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Dogma Juridico


Enviado por   •  19 de Octubre de 2014  •  1.598 Palabras (7 Páginas)  •  409 Visitas

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Dogmática jurídica

El Derecho puede ser definido desde una concepción convencionalista de la

relación entre el lenguaje y la realidad5. Se denotará como ordenamiento jurídico o

como Derecho positivo6. Esta definición estipulativa7 se puede describir en el uso

natural de la palabra Derecho con mayúsculas cuando se dice verbigracia que “el

Derecho establece diferentes posibilidades a los sujetos sociales para poder realizar

diferentes clases de negocios jurídicos” y es claramente contrapuesto a las siguientes

expresiones: “tengo el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación al

arrendatario”, “no hay derecho en los fallos de la Corte Suprema” y “el derecho no es

en estricto una disciplina teórica”.

Existe confusión de una gran parte de la doctrina al considerar a la dogmática

jurídica como la ciencia pura del Derecho8. Es decir, la dogmática jurídica es la ciencia

jurídica entendida por un sector como lógica jurídica pura 9: la lógica de la razón pura

es la lógica que construye un conjunto de proposiciones lógicamente verdadero, exento de errores o vicios lógicos. Esta clase de lógica sustenta la tesis de la cancelación de

los valores y logra una función estructural de la ciencia jurídica pura.

Contrariamente a lo afirmado por la doctrina citada, la dogmática jurídica es la

ciencia del Derecho de acuerdo a las siguientes razones:

a) En la ciencia pura del derecho la palabra dogma 10 es utilizada para designar

semánticamente a la norma fundamental. La norma fundamental es el axioma del

ordenamiento jurídico o el presupuesto teórico de la ciencia del Derecho positivo.

Kelsen11 consideró que la norma fundamental o básica es el presupuesto

epistemológico o la hipótesis teórica de la ciencia jurídica. Esta norma fundante12 es un enunciado teórico que cumple una función de determinación del campo objetivo de

estudio de un Derecho objetivo positivo13. Cualquier sujeto social que analice

científicamente el mundo del Derecho, debe aceptar como punto de partida una norma

teórica. La norma fundante es el fundamento para la determinación del conjunto de las

normas jurídicas válidas. Vale decir, si se tiene la actitud de admitir como hipótesis

teórica a la norma fundante gnoseológica y de reconocer a las proposiciones jurídicas

formalmente vigentes como el referente (tema objetivo), se recorrerá adecuadamente

el largo camino interminable de la investigación jurídica de los múltiples sentidos

normativos del ordenamiento.

La noción de validez kelseniana14 significa que un Derecho positivo es válido si

se funda en la norma fundante o básica. La fuerza obligatoria o la validez de las

normas jurídicas se deduce hipotéticamente de la norma fundamental de tres maneras

según Bobbio15: determinar la existencia de la autorización de poder de producir

normas jurídicas, comprobar si no han sido derogadas y comprobar que no sean

incompatibles con otras normas del ordenamiento jurídico. Verbigracia, el fundamento

de validez de las normas de un contrato de compraventa se encuentra en las normas

del Código Civil y éstas a su vez en la Constitución Política. La validez de este contrato

se corrobora por la existencia de una autorización normativa, por la vigencia normativa

del programa contractual y por su compatibilidad con las normas del Derecho positivo.

Los contratantes y los legisladores deben ser autorizados para ejercer el poder de

crear normas jurídicas, las normas civiles que autorizan la celebración de contratos de

compraventa no deben estar derogadas y no debe existir incompatibilidad entre el

programa contractual, las normas del Código Civil y las normas constitucionales.

La aceptación hipotética de la norma fundante por parte de los científicos del

Derecho no implica una valoración del Derecho positivo. Es decir, la hipoteticidad de la

norma fundamental es un criterio científico para delimitar la validez de las normas

jurídicas. La norma fundamental no es, entonces, una norma positiva del sistema, sino

una hipótesis gnoseológica de la cual arrancan los sentidos de significación normativa

de todos los hechos a ella encadenados, que integran un ordenamiento jurídico16. Para

De Trazegnies17 y Bullard18, la afirmación de la existencia de un supuesto teórico

fundante es en el fondo el reconocimiento de que el ordenamiento jurídico adquiere la

cualidad de un valor objetivo. Cuando se considera que la aceptación teórica de una

norma fundante gnoseológica es una actividad valorativa, debemos afirmar que existe

en estos autores una confusión teórica entre la actividad del científico jurídico, la

actividad del pragmático del Derecho y la actividad de un filósofo del Derecho. Un caso

concreto puede ser visto de tres formas diferentes. Científicamente el jurista analiza

metódicamente, sistematiza y predice los efectos jurídicos del incumplimiento del

deudor de pagar parte del precio en el plazo debido en el ámbito de un contrato de

reserva del derecho de propiedad. El abogado del deudor probablemente analizará el

caso pragmáticamente para encontrar una solución normativa favorable estrictamente

a su cliente: le aconsejará que sólo cumpla con pagar un determinado número de

armadas que representen más del cincuenta por ciento (50%) para evitar el ejercicio

de la acción reivindicatoria del acreedor. El filósofo analizará la normatividad pertinente

a la compraventa con reserva del derecho de propiedad y la calificará de injusta

cuando el acreedor esta imposibilitado de resolver la relación negocial.

b) La ciencia pura del Derecho19 es el estudio coherente y objetivo del Derecho

positivo. En otros términos, la parte teórica de la ciencia jurídica20 se subdivide en dos

caracteres típicos convencionalmente aceptados por la doctrina jurídica. La coherencia

y la objetividad

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