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LEY Nº 2421/04
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL
CAPITULO I
DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 237 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, el que queda redactado como sigue:
Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.”
Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 ”Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 ‘Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”.
CAPITULO II
DE LA MODIFICACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14 y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:
Art. 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se consideran comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
Reparación de bienes en general.
Carpintería.
Transporte de bienes o de personas.
Seguros y reaseguros.
Intermediación financiera.
Estacionamiento de auto vehículos.
Vigilancia y similares.
Alquiler y exhibición de películas.
Locación de bienes y derechos.
Discotecas.
Hoteles, moteles y similares.
Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.
Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 “Sobre Propiedad por pisos y por departamentos”, serán consideradas como inmuebles independientes.
Agencias de viajes.
Pompas fúnebres y actividades conexas.
Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
Publicidad.
Construcción, refacción y demolición.
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.”
Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.”
Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la
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