Sobre Las Pruebas
Enviado por surlly • 30 de Abril de 2013 • 1.542 Palabras (7 Páginas) • 420 Visitas
INVESTIGACION Y DESCUBRIMIENTO POR VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO
La reciente sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 37596 del 7 de diciembre de 2011, M.P. Dr. José Luis Barceló, establece unas pautas especificas relacionadas con la facultad de la VICTIMA en el sistema acusatorio colombiano en temas tan importantes como la Investigación y el descubrimiento de elementos materiales probatorios.-
No en vano desde antes veníamos sosteniendo la tesis de que la VICTIMA en el sistema acusatorio colombiano vigente a partir de la ley 906 de 2044, permitía a este interviniente especial, la posibilidad de realizar por propia iniciativa una INVESTIGACION de campo, distinta a la realizada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.-
Pero, aclaramos desde ya que una cosa es la INVESTIGACION como actividad material y otra muy distinta la manera o forma procesal como la VICTIMA debe canalizar esa investigación en el marco del proceso penal en concreto.-
Dice la Corte : “De la legislación procesal penal, con el alcance dado a ella por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, deriva que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, si bien no tiene las mismas facultades del procesado ni del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.
Por tanto, si constitucionalmente se habilita a la víctima para su participación activa en la fase de indagación, nada obsta para que adelante su propia investigación y recaude elementos materiales probatorios, evidencia física e información, siempre y cuando canalice lo logrado a través de la Fiscalía, en tanto en el sistema acusatorio oral la introducción probatoria en el juicio solamente puede darse a través de los dos opositores.”
Hemos subrayado la frase “nada obsta para que adelante su propia investigación....” porque a partir de esta posición jurisprudencial queda en evidencia, la FACULTAD de las VICTIMAS de realizar una INVESTIGACION PARTICULAR o en otras palabras INVESTIGACION PRIVADA que necesariamente debe CANALIZAR a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que tenga efecto jurídico.-
Esto es, una vez realizada la investigación particular de la VICTIMA debe armonizar la misma con el FISCAL delegado para que se analice la posibilidad de incorporar la actividad investigativa en el escrito de acusación y en ese orden de ideas, descubrir todos los elementos materiales probatorios en el escenario natural de la AUDIENCIA DE ACUSACION para que la DEFENSA tenga derecho a controvertirlos y tenga la posibilidad de conocerlos con la debida anticipación.
Por eso itera la Corte : “Por lo mismo, si para este específico propósito se la habilita para aportar elementos probatorios en aras de impetrar a la Fiscalía reanude su indagación, nada obsta para que igual lo haga en situaciones diversas con el objeto de coadyuvar en la tarea del ente acusador, máxime que, por su condición, tuvo contacto directo con el delito y de primera mano e inmediatamente puede recopilar elementos que con el paso del tiempo tienden a perderse.”
Lo novedose de la sentencia que estamos analizando es que a pesar de que la Corte Constitucional condiciono la exequibilidad del artículo 357 de la ley 906 de 2004 en el entendido de que la victima también puede hacer “solicitudes probatorias”, la CORTE SUPREMA reconoce que esta posibilidad o facultad probatoria no deja de ser sino meramente formal y que en la práctica judicial resulta dificil de concebir en el sistema acusatorio.
“Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.
De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.
En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de
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