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Valoración de las declaraciones de coimputa


Enviado por   •  30 de Marzo de 2014  •  Informe  •  13.104 Palabras (53 Páginas)  •  224 Visitas

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Establecer como reglas de valoración de las declaraciones de coimputa¬

dos y agraviados -testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10

del presente Acuerdo Plenario

Requisitos de validez de las declaraciones de: a) el coacusado, b) el testigo y c) el agraviado. ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116

8. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

a. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del

coimputado, en especial sus relaciones con e1 afectado por su tes¬

timonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de

su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio,

revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso

judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte

dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir

si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la

propia responsabilidad.

b. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminatorio

esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones, indiciarías

en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circuns¬

tancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su conteni¬

do, incriminatorio.

c. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del

coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla

que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en

el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no nece¬

sariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida

en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se

hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la

que considere adecuada.

10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del

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imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serian las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relacio¬nes entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposi¬ción, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corro¬boraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se seña¬lan en el literal c) del párrafo anterior.

Establecer como reglas de valoración de las declaraciones de coimputa¬

dos y agraviados -testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10

del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con las pre¬

venciones señaladas en el párrafo 11°, constituyen precedentes vinculantes.

DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

ACUERDO PLENARIO N° 4-2006/CJ-116

delito de asociación ilícita está descrito en el artículo 317° del Có¬

digo Penal. Dice la citada disposición: "El que forma parte de una organiza¬

ción de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por

el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa déla libertad

no menor de tres ni mayor de seis años..."

Así queda claro que el indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otor¬gan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas- sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infrac¬ciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo.

Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asocia¬ciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan - no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar -, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

13. En síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de

asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetra¬

dos, y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto

de codelincuencia en la comisión de los detitos posteriores, sino de una

organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcre-

ción sobre los hechos punibles a ejecutar.

REPARACION CIVIL EN LOS DELITOS DE PELIGRO.

ACUERDO PLENARIO N° 6-2006/CJ-116

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil

del proceso penal y está regulada por el artículo 93" del Código Penal, des¬

de luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen

notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsa¬

bilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo pre¬

supuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual

surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre

el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de

la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia

de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede

identificares con 'ofensa penal' - lesión o puesta en peligro de un jurídico

protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa

inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delícto, infracción/daño,

es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que

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