Civil Derecho Reivindicatoria
Enviado por • 8 de Abril de 2015 • 1.986 Palabras (8 Páginas) • 496 Visitas
Universidad San Gregorio de Portoviejo
Consulta:
¿Qué es la acción reivindicatoria?
CÁTEDRA:
Derecho Civil II
PROFESOR:
Abg. Andrade Zamora Ana María
CARRERA:
Tercero De Derecho Nocturno
Estudiante:
Erik Josue Intriago Zambrano
Concepto
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Caracteres
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Condiciones
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
Pruebas a Cargo del Actor
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”..
1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia.
B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.
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