ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  2.211 Palabras (9 Páginas)  •  246 Visitas

Página 1 de 9

La reforma en mención establece en el artículo 20 constitucional un sistema de justicia oral acusatorio, el cual viene siendo un sistema garantista bondadoso, pero, contraviene totalmente su esencia con la figura del arraigo, descrito en el párrafo octavo del artículo 16, que señala que “tratándose de delitos de delincuencia organizada, se podrá exceder de 40 días cuando sea necesario para el éxito de la investigación” Este se contrapone al principio de presunción de inocencia, descrito en el apartado “B” fracción I del artículo 20 constitucional, De los derechos de toda persona imputada: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” Se contrapone también el artículo 8, segundo párrafo de la Convención Americana de los Derechos Humanos“. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”

Con la figura del –arraigo -se pone de manifiesto la agresividad en contra de los derechos humanos. Anteriormente había sido decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como inconstitucional, y ahora pasa a ser constitucional, e inconvencional En relación con ello, es oportuno mencionar que también algunos jueces en México han declarado en sus sentencias que el “arraigo” es inconvencional por contravenir la Convención Americana.

Otro de los párrafos que se adhirieron al artículo 16 es el XV, el cual describe que los poderes judiciales deberán contar con jueces de control, los que resolverán las solicitudes del ministerio público de medidas cautelares, providencias precautorias, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas y ofendidos.

El juez de control tendrá como función principal calificar la legalidad de la detención del imputado, autorizar cateos, intervenciones telefónicas y cualquier tipo de solicitudes del ministerio público que sean necesarias para la investigación; también preside las audiencias de la fase de investigación inicial y resuelve, respetando siempre el principio de contradicción, las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público. Cuando dicta auto de vinculación al proceso deberá señalar el plazo para que el ministerio público dé por terminada su investigación formal, principalmente deberá de ejercer el control convencional cuando sean vulnerados los derechos de los imputados. También, presidirá la etapa intermedia de preparación de juicio oral y la práctica de prueba anticipada, además deberá resolver los procedimientos abreviados; los de suspensión del proceso penal a prueba del imputado formalizarán los acuerdos preparatorios.

El artículo 17 constitucional en esta reforma adhiere el párrafo cuarto, el cual menciona que las leyes deberán prever “mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal”7; el párrafo quinto que describe que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencias públicas, haciendo alusión al principio de publicidad expresado en el artículo 20 párrafo primero; este mismo artículo en su párrafo séptimo ordena la creación de un servicio de defensoría pública de calidad y el servicio civil de carrera para los defensores, así como la garantía de irreductibilidad en sus honorarios respecto de los del ministerio público.

El artículo 18 hace mención que sólo habrá prisión preventiva cuando el delito merezca pena privativa de libertad. Antes de la reforma de 2008, se podía poner en prisión preventiva a toda aquella persona que cometiera un delito grave, ahora con la reforma de 2008, sólo habrá prisión preventiva según el artículo 19, párrafo segundo, cuando lo solicite el ministerio público dentro de la regla como excepción, cuando no haya otra medida cautelar cuando no pueda asegurar los fines del proceso y la presencia del imputado “. . . El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio” La prisión preventiva está sujeta a diferentes requisitos establecidos en los diversos tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos: “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”

A partir de la reforma constitucional, deberá haber un control judicial para la prisión preventiva, es decir, deberá ser revisado por el juez si es necesario, o no, la prisión preventiva. También menciona el párrafo tercero del mismo artículo que el juez ordenará la prisión preventiva de oficio en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Además el artículo 20 de la constitución, dice que por ningún motivo podrá ser esta por más de dos años, solo en caso que esté ejerciendo un derecho y pueda alargarse la prisión, es decir, que la prisión preventiva sólo será en aquellos delitos establecidos en el artículo 19, de lo contrario lo que se tiene que hacer es decretar otras medidas cautelares distintas ya que la prisión preventiva atenta contra los derechos humanos y pone en riesgo la presunción de inocencia, establecida en el artículo 20 constitucional y en los estándares internacionales.

El artículo 18 en su párrafo segundo describe que el sistema penitenciario se basará en el respeto a los derechos humanos. El noveno menciona el “derecho penal del enemigo”, que consiste en que la limitación de derechos humanos a los sentenciados por delincuencia organizada, el cual describe que los sentenciados podrán purgar sus penas en los centros penitenciaros más cercanos a sus domicilios a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como una forma de reinserción social, disposición que no aplica a los sentenciados por delincuencia organizada. Surge al respecto la siguiente interrogante ¿en nuestro sistema de justicia habrá para los sentenciados en este supuesto la reinserción social? En México no se hace efectiva la reinserción social.

También el párrafo noveno de este mismo numeral describe la limitante para los sentenciados en materia de delincuencia organizada la restricción de comunicaciones de los inculpados con terceros, excepto con su defensor, si habíamos mencionado que este nuevo sistema de justicia penal es garantista. Con lo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (14 Kb)
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com