Acto Juridico
Enviado por juan_740 • 14 de Junio de 2014 • 6.654 Palabras (27 Páginas) • 209 Visitas
RAZON Y EFECTOS DE LAS NULIDADES EN EL ACTO JURIDICO
Nos enseña la metafísica que SER ES LO QUE EXISTE O PUEDE EXISTIR. Esta definición, sin embargo, es criticada por los mismos filósofos, por cuanto, según las reglas de la epistemología, el definido no puede estar contenido en la definición. Y si la definición comienza por la expresión del verbo ser, dígase ES, cuando se dice que algo ES se está aceptando que existe.
Aún cuando el idioma castellano no ha establecido ninguna expresión diferente que reemplace el verbo ser, la filosofía se ha tomado la libertad de aceptar el uso de este vocablo para definir el sustantivo ser, por cuanto no hay otra forma de describirlo.
Podemos definir el acto jurídico de muchas maneras. Sin embargo, todas ellas comienzan con la expresión: Acto jurídico ES, lo que denota claramente que el acto jurídico es un ser. Es algo que existe o que puede existir.
El artículo 1501 del Código Civil establece que se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las que son puramente accidentales. Esta noción fue copiada por el señor Bello del Código Civil Francés, el cual había adoptado en forma prácticamente textual una reflexión sobre el mismo tema realizada en el siglo XVII por el señor Pothier.
Si nos ocupamos de la primera frase de la aludida disposición, encontramos cómo nuestro derecho concibe que haber en los contratos unos requisitos tan esenciales a él que su defecto les impide producir efecto alguno o hace que degenere en un contrato diferente.
Con base en esta alusión, han considerado importantes doctrinantes en nuestro país que el Código de Bello estableció la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos. Otros han creído que la ausencia de efectos se resuelve a través de las nulidades de pleno derecho, a diferencia de las nulidades rogadas, derivadas de la acción in integrum restitutio del derecho romano.
En realidad, no es fácil encontrar nulidades de pleno derecho en nuestro derecho colombiano. Quizás la más conspicua, si no la única, se encuentra en una norma adoptada por el constituyente de 1991 cuando estableció en el artículo 29 de la Constitución la siguiente frase: ES NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Todavía se encuentran los procesalistas tratando de averiguar en qué consiste esta extraña forma de nulidad, pues las pruebas no son actos jurídicos. Las pruebas son los elementos que quedan en la historia y que sirven para llegar al convencimiento de los hechos. Y los hechos no son válidos ni nulos. Son simplemente hechos. No es posible declarar la nulidad de la segunda guerra mundial, o del terremoto del Eje Cafetero. Los hechos y sus huellas ni son válidos ni son anulables. Son simplemente hechos y pruebas, que existen aparte de cualquier otra consideración humana, a pesar del repudio que puedan originar. En cambio, sí puede resultar inválido el procedimiento ilegal para obtener una prueba, porque tal procedimiento está conformado por actos jurídicos que eventualmente violan garantías procesales lo que acarrea en algunos casos que la prueba se tenga como ilegalmente obtenida y resulte no apreciable.
Sin embargo, a pesar de la loable advertencia consagrada por el constituyente del 91 acerca de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, podría pensarse que las grabaciones de conversaciones privadas obtenidas sin el consentimiento de quienes intervienen en ellas son nulas, a pesar de que, como ha sucedido varias veces en relación con grabaciones e interceptaciones hechas a algunos funcionarios todo el país las haya escuchado por los medios de radio y telecomunicación. La norma constitucional induciría a ignorarlas por la forma abrupta y reprochable en que se produjeron y los jueces deberían desecharlas, por cuanto en teoría no se debe considerar una prueba viciada de nulidad. Pero, desprovisto de la toga, quien deba fallar es un ser humano, como todos los demás, y no puede dejar de cavilar frente al convencimiento que le deja en el fondo de su alma una prueba supuestamente nula pero que no le ofrece ninguna duda acerca de la decisión que finalmente debe adoptar. Es posible que en el raciocinio formal que exponga en su fallo decida ignorar por completo la prueba dejada de lado; pero es indudable que, en muchos casos, en la decisión final jugará papel decisivo ese archivo oculto que queda en su intelecto por el convencimiento originado en una prueba obtenida en forma ilegal o irregular.
La ley 30 de 1888 consagró otra nulidad de pleno derecho, al establecer que el matrimonio católico anulaba ipso iure el meramente civil celebrado por uno de los contrayentes con otra persona. Esta disposición, que se fundaba en una errada interpretación del denominado privilegio paulino, figura exclusiva del derecho canónico, pasó por nuestra historia como una de las barbaridades más grandes que se han cometido contra la estructura jurídica de nuestro ordenamiento legal. Sin fórmula de juicio, de pleno derecho, un acto que había nacido válido quedaba anulado por un hecho subsiguiente a su celebración.
Quizás este error, finalmente enmendado por la ley 54 de 1924, sirvió para que nuestro legislador desechara la tentación de consagrar a menudo nulidades de pleno derecho y que se acogiera el principio de que no hay nulidad sin texto expreso que la consagre, establecido en forma incompleta en el artículo 6o. del Código Civil, cuyo texto reza: "son nulos los actos ejecutados contra expresa disposición de la ley". Como complemento de este principio, y en desarrollo del precepto constitucional de que nadie puede ser condenado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, lo que garantiza a su vez el principio de la legalidad y el derecho de defensa.
Es así como, a partir de la derogatoria del artículo 30 de la ley 30 de 1888, nuestro país se ha cuidado de no establecer en su legislación nulidades de pleno derecho, con la honrosa excepción del desacierto constitucional, ya comentado, de las pruebas mal denominadas nulas por haberse obtenido con violación del debido proceso.
El derecho es como la música. Cuando una composición musical nos agrada la incorporamos a nuestra cultura como si hubiera existido siempre. El derecho no se inventa. Está ahí. El jurista no crea el derecho, lo interpreta. El legislador no crea el derecho. Apenas crea las leyes; pero las leyes no son el derecho sino tan solo una expresión formal del derecho y para que sean verdaderamente leyes deben cumplir con el principio de la juridicidad. Este requisito consiste
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