Articulo 127
Enviado por Marielita2216 • 30 de Octubre de 2014 • 661 Palabras (3 Páginas) • 247 Visitas
1. TIPO PENAL
Articulo 127
El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa
2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Vida, cuerpo y salud
3. TIPICIDAD OBJETIVA
El tipo penal se configura cuando el agente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro o cuando el sujeto se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado grave e inminente peligro.
El hecho precedente, se da cuando la victima se encuentre herida o en estado de peligro producto del actuar de un tercero, causas fortuitas, producto de la misma victima o cualquier otro origen que para el tipo es irrelevante mientras esta no sea producidas por el sujeto activo.
Por dar aviso se entiende poner en conocimiento al funcionario publico que por su condición esta obligado a prestar ayuda.
Si no hay capacidad de actuar no se configura el delito
3.1 SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona
3.2 SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona
4. TIPICIDAD SUBJETIVO
La forma de redacción del tipo penal evidencia que se trata de un delito doloso
5. CONSUMACION
Se perfecciona en el mismo momento que el sujeto activo decide omitir prestar el auxilio inmediato teniendo la posibilidad de hacerlo sin ningún riesgo para su persona. O cuando el agente se abstiene de dar avisa a la autoridad para concurra a prestar el auxilio necesario a la victima
El artículo 127 del Código Penal contiene la regulación general del comiso, y establece que:
«Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisen se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán».
A raíz del presente artículo se zanja la polémica cuestión de su naturaleza jurídica, configurándose el comiso como consecuencia accesoria, es decir, sanciones de naturaleza peculiar que, en virtud de la Ley o decisión judicial, se unen a una condena penal.
Del presente precepto
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