TITULO III TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES DEL ARTICULO 127 AL 317 DEL CODIGO DEL TRABAJO
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DATOS GENERALES:
NOMBRE ALUNNA IRIS YOLANY MEJIA CRUZ
CUENTA No. 200911210006
TAREA. TITULO III TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES DEL ARTICULO 127 AL 317 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
CATEDRATICO. ABOGADO EMILIO ROJAS
CLASE. DERECHO LABORAL I
INDICE
CAPITULO I TRABAJO DE LAS MUJERES Y LOS MENORES DE EDAD REF. ART. 127 AL 148 -------------- Pag. 2-3
CAPITULO II TRABAJO DE LOS SERVIDORES DOMESTICOS REF. ART. 149 AL 165 ------------------------- Pag. 4-5
CAPITULO III TRABAJADORES A DOMICILIO ART. 166 AL 172 --------------------------------------------------Pag. 5-6
CAPITULO IV TRABAJO DE LOS APRENDICES ATR. 173 AL 190 ------------------------------------------------- Pag. 6-7
CAPITULO V TRABAJADORES AGRICOLAS, GANADEROS Y FORESTALES ART. 191 AL 204 ---------------Pag. 7-8
CAPITULO VI TRABAJO DE TRANSPORTE ART. 205 AL 219 ------------------------------------------------------Pag. 8-9
CAPITULO VII TRABAJO EN EL MAR Y EN LAS VIAS NAVEGABLES ART. 220 AL 265 -----------------------Pag. 9-11
CAPITULO VIII TRABAJO FERROCARRILERO ART. 266 AL 294 ----------------------------------------------------Pag. 11-12
CAPITULO IX TRABAJO DEL TRANSPORTE AEREO ART. 294 AL 296 -------------------------------------------Pag. 12
CAPITULO X TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEO ART. 297 AL 304 --------------------------------Pag. 13
CAPITULO XI TRABAJO MINERO ART. 305 AL 309 ------------------------------------------------------------------Pag. 13
CAPITULO XII EMPLEADOS DE COMERCIO ART. 310 AL 317 -----------------------------------------------------Pag. 14
CONCLUSIONE ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Pag. 15
TITULO III
TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES
Capítulo I
Trabajo de las mujeres y de los menores de edad
El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad. Condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral. Los menores que no hayan cumplido diez y seis (16) años de edad y las mujeres no podrán desempeñar las labores que este Código, el de Sanidad y los reglamentos de higiene y seguridad señalen como insalubres o peligrosas.
Es prohibido el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de diez y seis (16) años. También se prohíbe el trabajo de los mismos en clubes, teatros, circos, cafés, cantinas, expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato y casas de asignación.
Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, las mujeres y los menores gozaran de un descanso intermedio de dos (2) horas.
Tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los menores de diez y seis (16) años, dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 32 y 33 de este Código.
En las escuelas ocasiónales e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus aptitudes y se realizará con fines de entrenamiento vocacional y no de explotación.
Cuando esta autorización la otorguen los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del Inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo primero de este inciso; La clase de trabajo a que se les destine; Horas diarias de trabajo; Forma y monto de la retribución o salario. Fecha de ingreso al trabajo; y, Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.
Se prohíbe ocupar a los varones menores de diez y seis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios a la moral o a las buenas costumbres.
Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan, y conservara el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo.
Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.
La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135°-
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.
El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la Inspección General del Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados
El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
La retribución del descanso forzoso se fijara sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho termino, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo.
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