CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
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CAPITULO II.
AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS.
ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS Y TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 95. CLASES DE AGENTES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTICULO 96. AGENTES DEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
ARTICULO 97. AGENTES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebredo contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclisividad.
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES.
ARTICULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 3129 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento <hoy Ministerio de Desarrollo Económico>.
CAPITULO IV.
TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
ARTICULO 99. <Ver notas del editor> Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares. .
ARTICULO 100. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES. <Artículo derogado por el Decreto Ley 59 de 1957>.
CAPITULO V.
PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA.
ARTICULO 101. DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.
ARTICULO 102. VACACIONES Y CESANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
CAPITULO VI.
CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR.
ARTICULO 103. TERMINACION DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.
2. <Ver Notas del Editor> En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días.
TITULO IV.
REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAMENTO.
ARTICULO 104. DEFINICION. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el {empleador} y sus trabajadores en la prestación del servicio.
ARTICULO 105. OBLIGACION DE ADOPTARLO.
1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo {empleador} que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo exite cuando el {empleador} ocupe más de diez (10) trabajadores.
ARTICULO 106. ELABORACION. El {empleador} puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto
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