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DERECHO ROMANO: SUCESIONES AB INTESTATO


Enviado por   •  7 de Mayo de 2014  •  4.375 Palabras (18 Páginas)  •  1.764 Visitas

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SUCESION AB INTESTATO

Estudiante:

Luis Fernando Flores Rojas

Gestión - 2013

De: LUIS FERNANDO FLORES ROJAS

Trabajo de derecho romano

INTRODUCCION

La sucesión ab intestato es un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos.

OBJETIVOS

El objetivo de este tema es dar a conocer mejor sobre la sucesión: Conjunto de bienes que son pasados de una persona a otra.

Intestato: Que muere sin hacer un testamento valido.

DESARROLLO

SUCESIÓN AB INTESTATO EN EL ANTIGUO DERECHO ROMANO

En el Antiguo Derecho Romano y hasta la época del emperador Justiniano la vocación hereditaria fue concedida por la Ley de las XII Tablas a los parientes agnados (por vía masculina) con exclusión de los parientes cognados o de sangre (por vías masculina y femenina) dentro de la concepción particular de la llamada familia agnaticia. La esposa del páter recibía la porción hereditaria como si se tratara de una hija del páter y las nueras como nietas.

Fue recién con el emperador Justiniano que se les dio vocación sucesoria a los cognados. La esposa solo recibía la Bonnorum Possessio, posesión bonitaria pretoriana. A partir de este emperador también se concede el derecho de representación donde los hijos pueden concurrir por la porción hereditaria a de su padre o madre pre muertos.

1 SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB INTESTATO

1.1. Ley de las Doce Tablas

Roma tiene su punto de partida con la sucesión ab-intesto en Ley de las XII Tablas que dice en su Tabla V: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles.

1.2. Edicto de los Magistrados

El pretor acordaba la posesión de los bienes del difunto a sus parientes naturales, y a falta de estos con los herederos civiles.

El heredero pretoriano se llamó bonorum possessor y no heres, porque el pretor no podía vulnerar de frente al Derecho Civil creando un heredero.

El origen de la bonorum possessio se refiere al procedimiento de petición de herencia. Cuando se iniciaba un juicio relativo a una sucesión abierta, el pretor determinaba a quién devia de corresponder la posesión de los bienes mientras duraba el juicio.

En un principio no hizo más que confirmar las soluciones del Derecho Civil; después llamo, a falta de herederos civiles, a los parientes más próximos; llegó por último, hasta a llamar, a los parientes excluidos por el Derecho Civil.

El bonorum possessor debía elevar una demanda al pretor, en un plazo de cien días, los descendientes, que tenían un plazo de un año.

El bonorum possessiones distinguía dos clases de concesiones:

1. Las bonorum possessiones ab intestato, concedidas a falta de testamento

2. Las bonoruni possessiones testamentarias, concedidas en los casos de sucesión

testamentaria.

1.3. Reformas del Derecho Imperial

Las reformas del Derecho imperial desarrollaron más aún los derechos de sucesión de la familia natural. existieron dos importantes reformas:

1. El senadoconsulto Tertuliano, dado bajo el emperador Adriano (117 a 138 A. D.), llamó a la madre a la sucesión de sus hijos.

2. El senadoconsulto Orficiano, dado bajo Marco Aurelio y Comodo (el año 178 A. D.), dio derechos a los hijos en la sucesión de su madre.

1.4. Derecho Justiniano

En sus novelas de los años 543 d.c. y 548 d.c., Justiniano dio el golpe de gracia a la familia agnática y aseguró el triunfo definitivo del parentesco de sangre.

Justiniano estableció cuatro órdenes de herederos:

1. los descendientes

2. Los ascendientes y los hermanos geromanos (de los mismos padres)

3. Los hermanos consanguíneos (del mismo padre) o uterinos (de la misma madre)

4. Los colaterales ordinarios.

2 TESTAMENTO

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.

2.1. Derecho Civil

El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al ser humano como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regula sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

2.1.1. voluntas comicial o calatiscomittis;

Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos;9 no en vano, el último

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