Sucesiones En Derecho Romano
Enviado por Manuel357 • 16 de Mayo de 2013 • 5.652 Palabras (23 Páginas) • 794 Visitas
Introduccion
Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.
Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como:
No se transmiten los derechos políticos.
Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia.
En roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio, conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
Sucesión por vía legitima según las xii tablas.
Esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio del difunto.
Desde las xii tablas, el ius civile preveía que, por vía legítima, la sucesión se ofreciera a los siguientes herederos:
• en primer lugar a los heredes sui: “herederos de sí mismos”, es decir, a los que volvían suis iuris por la muerte del autor de la herencia, o sea, del de cuius “la persona de cuya herencia se trata”.
• a falta de heredes sui, la herencia se ofrecía a los agnados, es decir, a los parientes por línea masculina1.
• la gens. No sabemos exactamente si esta organización tenía bienes propios. Si era así, las sucesiones de sus miembros, a falta de herederos testamentarios, heredes sui y agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos, deben haber entrado en el patrimonio gentilicio.
La vía legitima en el derecho pretorio.
En el sistema del ius civile para la sucesión legítima no satisfizo cuando la antigua ideología religiosa, que era la base de la agnación, comenzó a perder vigor. Paulatinamente, la conciencia jurídica popular empezó a exigir que la sucesión legítima se inspirara en el presunto afecto que domina las relaciones familiares y que se concedieran derechos a los parientes por vía femenina, al hijo emancipado o la madre que no se hubiera casado cum manus y a la viuda sine manu.
También comenzó a considerarse injusta la prohibición de la sucesión de grados en materia de agnación, es decir, el hecho de que, en caso de repudiación de una herencia por los agnados del grado más cercano, ésta se ofreciera inmediatamente a la gens, en vez de ser ofrecida al grado siguiente entre los agnados.
Se sirve de una terminología propia, por respeto al sistema sucesorio del ius civile. Así, en vez de la herencia y del “heredero” del ius civile, el pretor crea las instituciones de la bonorum possesio y del bonorum posesor, más en armonía con la conciencia jurídica de una época ulterior y provistas de mayor eficacia procesal que la hereditas o el heres.
Estas dos corrientes (las del ius civile con su hereditas y la del derecho honorario con su bonorum possesio) se fusionaron en tiempos de justiniano.
El pretor se declaraba dispuesto a entregar, por orden de preferencia, la bonorum possesio a las siguientes categorías de personas:
• los liberi (hijos). Esta categoría corresponde a los antiguos heredes sui, pero comprende, además, a los emancipados.
• los legitimi. Este grupo comprendía a todos los que podían recibir la herencia por vía legítima, de acuerdo con el ius civile, pero como la categoría de los heredes sui ya estaba absorbida por los liberi, y como la gens no podía recibir herencias por vía legítima, los legitimi correspondían al de los agnados.que se relaciona con la vía legítima del ius civile.
• los cognados. He aquí un gran avance. Al fin la madre sine manus tenía una posibilidad, aunque lejana, de recibir abintestato la herencia de su propio hijo; al fin, el hijo tenía una posibilidad de heredar a su madre, casada sine manu.
• en último lugar, cuando no había ningún heredero legítimo dentro de las categorías (ordines) anteriores, la herencia se ofrecía a la viuda ó al viudo.
De estos cuatro ordines, el pretor prefería el primero, solo cuando allí no encontraba herederos, pasaba al segundo, etc., lo que se denomina succesio ordinum.
La vía legítima en el derecho justiniano.
La reforma total, necesaria desde hacía tanto tiempo, vino finalmente en la época del emperador justiniano, y cristalizó en las novellae 118 (543 d. De j.c.) y 127 (547 d. De j.c.). La base del nuevo sistema es el parentesco moderno por ambas líneas. Como segunda característica, no hay ninguna diferenciación por sexos. Y un tercer rasgo es el hecho de que la hereditas y la bonorum possessio se equiparan, acabando con el tradicional dualismo en esta materia.
En general, mientras la antigua vía legítima estuvo influida por ideas de copropiedad familiar y un parentesco artificial agnático, la vía legítima del derecho justiniano buscaba, como fundamento, el afecto que normalmente existe entre parientes, llegando, empero, a resultados que en casos concretos no armonizaban con las relaciones afectivas que realmente existen.
Justiniano, unificando y simplificando finalmente en esta materia, ofrecía la herencia ab intestato, sucesivamente a los siguientes ordines:
• descendientes (emancipados o no)
• ascendientes y hermanos.
• el ascendiente más cercano excluía el más lejano.
• si los abuelos eran herederos y había en ambas líneas se repartía por estirpes.
• cada hermano recibía una porción igual a la de cada ascendiente de primer grado.
• los hijos de un hermano difunto recibían juntos la porción de su padre.
• medios hermanos, uterinos ó consanguíneos.
• los restantes colaterales.
• el viudo o la viuda.2
• si no se encontraba ningún heredero legítimo, la herencia vacante, o sea, los bona vacantia, iban al fisco, pero, si se trataba de un soldado, se aprovechaba la legión correspondiente, y, si de un sacerdote la iglesia.
Tenía una gran importancia práctica la cuestión de en qué momento se decidía quiénes eran los herederos
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