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Derecho Civil


Enviado por   •  6 de Abril de 2014  •  3.916 Palabras (16 Páginas)  •  207 Visitas

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Tema 11: Nombre Civil de las Personas Naturales.

* Identidad: Consiste en ser quien es y no otra. Esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte la persona, tiene un preciso interés en afirmarse no solo como persona, sino como una persona determinada, individual, de modo que no se confunda con ninguna otra.

Para determinar la identidad a parte del nombre civil que es el principal existen signos distintivos como el sobrenombre y el seudónimo, en caso del nombre civil presentan casos de homonimia.

* Nombre Civil de las Personas Naturales: El nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.

- Elementos del Nombre de las Personas Naturales:

El nombre patronímico, que es el apellido de familia, sirviendo para designar a todas las personas de una familia.

El nombre de pila o nombre individual, constituye esa palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a los portadores del mismo apellido.

El artículo 466 exige para la realización de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en la partida.

Elementos accidentales: Estos elementos son los agregados que se utilizan para evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia, por ejemplo: junior, hijo.

No forman parte del nombre civil: el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias.

- Determinación originaria del nombre de pila: La determinación del nombre de pila la hace en principio el presentante del niño o niña, cuando se levanta la partida de nacimiento.

Si el presentante no fuere el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, debe entonces declarar ante el funcionario respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan escogido.

Si el presentante no indica ningún nombre, entonces le corresponderá al funcionario del estado civil a quien se presenta el niño o niña asignarle un nombre.

En caso de recién nacidos dejados y encontrados en lugares públicos o privados, se indicará en la partida el nombre que se le haya dado, pero como no se indica quien deba hacerlo, la doctrina concluye que le corresponderá al presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no lo hace le corresponderá al funcionario del estado civil respectivo que levante la partida.

- Determinación originaria del apellido: Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera:

El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

En el caso de que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia que haya declarado la filiación. Es importante destacar que si la declaración de la filiación ocurre cuando el hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o madre con autorización del juez de menores del domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una vez oído al menor, si este es mayor de 12 años (Art. 237 C.C.). El artículo 238 estatuye que "si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".

- Cambio de nombre de pila: En la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad.

En los casos de adopción, también se podría permitir el cambio de nombre de pila del adoptado, siempre y cuando éste esté soltero y sea menor de edad para la fecha de la solicitud de adopción, requiriéndose el consentimiento del adoptado que haya cumplido 12 años de edad y el menor de 12 años debe ser oído (Art. 431 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El artículo 505 de ésta Ley contiene el recurso de apelación en los casos de cambio de nombre.

- Cambio de apellido: El cambio de apellido en la legislación venezolana tampoco es permitido a no ser que sea el caso de un extranjero cuya ley nacional lo admita, en caso de que sea vergonzoso y ridículo. Sin embargo, estos son casos excepcionales, sólo aplicable a los extranjeros.

Pueden darse casos de cambio de apellido como consecuencia de ciertos actos jurídicos como:

a) Reconocimiento voluntario o judicial de la filiación.

b) Adopción.

c) Desconocimiento de hijo concebido o nacido durante el matrimonio, por parte del marido quien es el supuesto padre.

d) Nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo.

e) Extinción de la adopción, cuando ésta sea anulada o revocada.

- Naturaleza Jurídica del Nombre de las Personas Naturales:

a) Teorías juspublicistas: Esta teoría se refiere que el nombre es una institución de derecho público que no confiere a los particulares ningún derecho subjetivo, en el nombre existen aspectos de deber y de interés general y no solo de derecho y de interés privado.

b) Teorías Jusprivatrivas: Estas teorías considera que el nombre es el objeto de un derecho subjetivo, pero difieren al señalar la naturaleza de dicho derecho.

Se considera que el derecho al nombre, a diferencia del derecho de propiedad, no tiene carácter patrimonial, ni es prescriptible, ni es transferible.

Algunos dicen que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, por llevar a cabo un derecho familiar por el apellido, el nombre civil completo con respecto a los distintos elementos.

- Caracteres del nombre civil:

a) Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.

b) Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.

c) Indisponible,

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