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INTERPRETACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD VS. INTERPRETACIÓN DE LEGALIDAD: UN FALSO DEBATE EN BOLIVIA

padelra6 de Mayo de 2014

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INTERPRETACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD VS. INTERPRETACIÓN DE LEGALIDAD: UN FALSO DEBATE EN BOLIVIA

ARIAS LÓPEZ, Boris Wilson

RESUMEN: El presente trabajo se analiza la posibilidad de efectuar una distinción entre la actividad jurisdiccional de la justicia constitucional con la que realiza la jurisdicción ordinaria, esto a partir de la diferenciación entre la interpretación de constitucionalidad y la interpretación de constitucionalidad desde el contexto jurisprudencial boliviano.

PALABRAS CLAVE: Interpretación de constitucionalidad / interpretación de legalidad / Interpretación conforme a la Constitución

1. INTRODUCCIÓN.

Cuando Hans Kelsen propuso entregar el monopolio del control de constitucionalidad a un órgano especializado como es el Tribunal Constitucional, concibió al mismo como legislador negativo con capacidad para abrogar o derogar, pero no para crear legislación, es así que por lógica se encontraba vedado de resolver o revisar casos concretos, es decir, sus facultades deberían ser legislativas pero no jurisdiccionales, situación que sin duda diferenciaba dicho modelo al difuso de control de constitucionalidad.

Posteriormente, con la atribución entregada a los Tribunales Constitucionales de conocer acciones tutelares interpuestos contra actos y omisiones que menoscaben o supriman derechos, éstos empezaron a revisar resoluciones de los tribunales ordinarios, hecho que generó conflictos de naturaleza constitucional denominados según el caso “guerra de cortes”, “choque de trenes”, entre otras denominaciones. En efecto una diferencia interpretativa entre un Tribunal Constitucional y un Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra previsto en la Constitución siendo por ende de rango constitucional, en realidad no es una diferencia entre un juez ordinario y otro constitucional sino más bien entre órganos constitucionales, de forma que su relación no es de jerarquía sino de competencia, de ahí que ninguno debería entorpecer las atribuciones del otro órgano.

Conscientes de ello, los Tribunales Constitucionales suelen establecer requisitos rigurosos para separar su labor interpretativa como órganos especializados de control de constitucionalidad a la de los otros jueces ordinarios especializados como son los civiles, penales, laborales, etc., sosteniendo para ello de manera genérica que: “…la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios…” ; “…cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela…” ; “…la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional…” ; sin embargo, cuando un Tribunal Constitucional deja sin efecto las decisiones de un Tribunal “Supremo” de Justicia por diferencias interpretativas, la decisión del otro deja de ser “suprema” y los ámbitos de competencias entre ambos Tribunales se desvanecen volviéndose nominales pues dicho límite se definirá unilateralmente por el Tribunal Constitucional entonces los límites reales dependerán únicamente de la auto-restricción que haga el referido Tribunal.

En este contexto el presente trabajo analiza la posibilidad de que la diferenciación teórica entre interpretación constitucional e interpretación de legalidad pueda constituirse en un criterio que separe las atribuciones de la justicia constitucional y de la jurisdicción ordinaria en un contexto como el boliviano.

2. LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN COMO SUPERACIÓN A LA DISTINCIÓN ENTRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL DE LEGALIDAD.

Son diversos los criterios para la diferenciación entre la interpretación de constitucionalidad y la interpretación de legalidad, así desde un punto de vista orgánico depende de qué juez proviene la interpretación, de tal forma que básicamente el Tribunal Constitucional viene realizar interpretación constitucional, en tanto los jueces ordinarios el de legalidad.

Para otros en cambio, el criterio prevalente de dicha diferenciación recae sobre la norma a utilizarse, vale decir, el juez ordinario funda su decisión en la ley mientras que el juez constitucional en la Constitución.

En efecto la Constitución y la ley se diferencian por su origen (la Constitución emerge del poder constituyente a diferencia de la ley que emerge de un poder constituido), su estructura lógica-jurídica (el lugar que ocupan en ordenamiento jurídico y la función que cumplen la Constitución y la ley es diferente) y su contenido (la ley rige las conductas particulares de los individuos a diferencia de las normas constitucionales que rigen políticamente a la sociedad, situación que explica el mayor grado de abstracción de la Constitución respecto a las leyes de forma que: “La Constitución no nació para expresar la regularidad de comportamientos individuales como ley, sino para convertirse en un cause a fin de que la sociedad se conduzca políticamente y en libertad” ).

De lo referido se tiene que el carácter dinámico y amplio de la Constitución al abarcar aspectos extrajurídicos como lo social, lo político, entre otros, permite que sus normas en general principistas admitan mayor cantidad de interpretaciones que las de las leyes, máxime cuando a diferencia de éstas no cuentan con una estructura de supuesto-consecuencia, de ahí que: “…en la interpretación jurídica de las normas en general el intérprete posee siempre un marco normativo de referencia representado por la Constitución, la interpretación de las normas constitucionales carece de dicho marco” .

Por otra parte, se tiene la posición de aquellos que niegan dicha diferenciación, así: “…si se piensa que la Constitución es diferente de los otros materiales jurídicos, por considerarla el primer acto condicionante, entonces habría que reconocer que sería tan diferente como lo es el segundo del tercero, el tercero del cuarto, etcétera, ¿esto es suficiente para romper la unidad del objeto de la ciencia del derecho? Establecer una diferencia de objetos en atención a su prelación (prelación completamente relativa) es tan absurdo como pensar que el padre de un individuo no sería objeto de la antropología en el mismo sentido que este último, o tan absurdo como considerar que el 3 necesita de una matemática especial, distinta a la que trata de los número reales mayores (o menores) que 3” o sostienen que entre la interpretación constitucional y la legal la diferencia es de grado y por ello por ejemplo utilizan los mismos métodos interpretativos.

Ahora bien, en este contexto debe considerarse que la constitucionalización del ordenamiento jurídico provoca que la Constitución condicione el contenido del resto de éste, lo que implica que todas las normas jurídicas deben interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado, es decir: “...del carácter normativo de la Constitución no sólo se deriva la anulación de leyes incompatibles con ella sino, en general, la exigencia de interpretar y aplicarlas de conformidad con la norma que preside el ordenamiento jurídico” , así la justicia constitucional no se agota en la confrontación de una norma y la Constitución como pensaba Kelsen, sino que por el contrario alcanza a todo conflicto con fondo constitucional y por ello abarca a las controversias que los jueces ordinarios deben resolver lo que diluye la diferenciación entre lo que es interpretación constitucional y de legalidad.

La diferenciación entre disposición –texto- y norma –significado interpretativo del texto- provoca que una disposición pueda tener varios significados que generaría se deba elegir aquellos con contenido constitucional y en consecuencia rechazar los inconstitucionales, hecho que suscita que la interpretación de constitucionalidad y de legalidad sea en doble sentido, vale decir, de la justicia constitucional a la ordinaria y viceversa.

Por una parte los jueces ordinarios deben considerar los contenidos de la Constitución para interpretar las leyes, de forma que en un modelo concentrado de constitucionalidad: “…si los órganos de la administración no pueden efectuar una interpretación constitucional de tipo negativo, es decir, negarse a aplicar una disposición legal por estimarla opuesta a la Constitución, por el contrario, si están facultados, e inclusive obligados, a realizar una interpretación propositiva para armonizar los textos legislativos que sirven de fundamento a su actuación, con las normas y principios de la Constitución…” ; mientras que los Tribunales Constitucionales no sólo efectuarán una interpretación del ordenamiento jurídico “desde” la Constitución adoptando el entendimiento interpretativo que concuerde a la norma suprema, sino que en los hechos para la determinación de los contenidos constitucionales utilizan las leyes que la desarrollan, de forma que: “Como quiera que tanto el contexto jurídico-material como el jurídico-funcional apunta en el sentido de una conservación de la ley, la interpretación con arreglo a la Constitución interpretará la norma constitucional en cuestión, en la medida de lo posible, en el sentido en que el legislador la ha determinado. La interpretación de la ley con arreglo a la Constitución supone, por

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