La Recepción Del Derecho Romano
Enviado por antonioguevara • 7 de Noviembre de 2012 • 7.766 Palabras (32 Páginas) • 1.508 Visitas
La recepción del Derecho Romano
Cuando se habla de la recepción del Derecho Romano en Europa occidental, debe tenerse en cuenta que se trata del derecho justinianeo, pues el énfasis sobre el derecho romano clásico sólo se produce hasta después de la etapa medieval. Asimismo, es un derecho justinianeo al que se añadieron las interpretaciones y adaptaciones de los juristas medievales (glosadores, comentaristas), así como compenetrado con el derecho canónico .Otro aspecto relevante que debe guardarse en mente es que la recepción del Derecho Romano se operó de modos distintos entre las diversas regiones de Europa, en virtud de las distintas circunstancias presentes a lo largo del espacio y el tiempo. Así, en algunas partes la recepción se operó con mayor o menor intensidad, en unas se mezcló en mayor o menor grado con las costumbres y derechos locales, en algunas regiones se vio más influida la recepción por una u otra corriente intelectual o académica, en algunas partes el impacto de la recepción tuvo un posterior retroceso, etc., de tal modo que no es posible hablar de la recepción como un fenómeno uniforme, parejo y ‘monolítico’ . Al mismo tiempo, el enfoque panorámico de la presente obra hace necesario que nos abstengamos de exponer con cierto detalle las características de la recepción en regiones concretas, limitándonos a delinear sus rasgos generales, mencionando algunos aspectos relevantes, desde luego pudiendo el lector encontrar una exposición más detallada y de sustento investigativo por mucho superior en las obras que sirven de base a nuestro estudio, y que a su vez refieren a otros textos. El alcance y contenido del concepto de recepción es discutible, pues hay quienes consideran que dentro de él debe entenderse únicamente abarcado el contenido de normas de derecho positivo o vigente, y no de métodos científico-jurídicos extranjeros, a la vez que debe distinguirse entre la recepción y la imposición de un derecho, producto de conquista o colonización. Para los profesores Bernal y Ledesma, “se puede decir que la recepción de un derecho es la aceptación de ese sistema jurídico que se produce mediante un proceso de adaptación del pueblo que lo recibe” . La recepción del Derecho Romano en Europa occidental comienza durante la Edad Media, prolongándose hacia siglos posteriores. Como ya hemos dicho, entre los factores principales de la recepción se encuentran la difusión de las escuelas jurídicas medievales, el IusCommune y la jurisdicción eclesiástica; sin embargo, también hubo recepciones que fueron producto de corrientes posteriores, como la pandectística alemana del siglo XIX. En consecuencia, la recepción no sólo se operó en distintos momentos de una región a otra, sino además fue diferente el tipo e intensidad del influjo que el Derecho Romano alcanzó, según de dónde se origine la recepción, y los factores influyentes propios de cada región. Para Margadant, la “segunda vida del Derecho Romano” concluye en distintas fechas para cada país, en “aquel momento en que, en cada uno de los países, activos en esta ‘segunda vida’, el derecho justinianeo retrocede del escenario del derecho vigente. En algunas partes esto sucedió por la victoriosa competencia del derecho anglosajón (…), pero en la mayoría de los casos, por la promulgación de una codificación que, aunque contenga a menudo muchos elementos de derecho romano, ya es derecho legislado nacional, interpretado a la luz de nuevos principios y constantemente a la merced de la inspiración innovadora por parte de los legisladores. Desde luego, existen casos híbridos…”. Incluso, podría hablarse de una distinción entre lo que sería el período de recepción propiamente dicho, y etapas posteriores en que el Derecho Romano, una vez recibido, sirve de apoyo para la labor de juristas locales. Además, para nuestro concreto ámbito geográfico es menester tomar en cuenta que la recepción del Derecho Romano a su vez vino ‘filtrada’ mediante nuestra correspondiente recepción del derecho español y la configuración del llamado derecho indiano (derecho legislado para las Indias, no derecho indígena), a la vez de que también desde la época colonial se estudió directamente el derecho romano, justinianeo y medieval, en nuestros países (tema al que dedicaremos una sección más adelante). Por eso, se habla de la “recepción de primer grado, quese da cuando directamente el derecho o material cultural en cuestión se arraiga y difunde”, y la “recepción de segundo o ulterior grado, cuando algún vehículo o medio de transmisión conduce al derecho a otra comunidad que aún no lo había recibido.
a) Regiones poco afectadas por la recepción
Países escandinavos, Suiza, Polonia y Hungría
Entre las regiones poco afectadas por la recepción, podemos mencionar a los países escandinavos donde, a pesar de que el Derecho Romano se enseñó en universidades como la de Upsala en Suecia, tuvo poco impacto. En Dinamarca, por ejemplo, cuando por fin se promulgó un código, éste fue de carácter tradicionalmente danés, habiéndose rechazado un anterior proyecto de elaborar un código romanista. En estos países, el Derecho Romano influyó hasta después, más no mediante los juristas medievales, sino a través de la pandectística. Por su parte, Suiza se mantuvo al margen de la recepción romanista, a veces de modo consiente, aunque en algunas de sus regiones sí tuvo impacto el Derecho Romano, pero sin pasar de un ‘barniz terminológico’. De igual forma, el impacto iusromanista en la Edad Media fue mínimo en los países bálticos, en Polonia y Hungría. En Hungría hubo una débil recepción en el siglo XIX por la influencia en las universidades de los juristas alemanes. En Rusia continuó prevaleciendo el derecho autóctono, a pesar de la gran influencia bizantina que recibió.
Inglaterra
Inglaterra es un caso muy especial e interesante, de relevancia no sólo en el contexto de la recepción, sino también como base para el derecho comparado, ya que en ella nace el otro gran sistema jurídico de occidente. Por eso, al abordar este tema, cabe mencionar que en torno a la existencia de, por un lado, el derecho anglosajón y, por otro, el derecho civil o civilista varias nociones generalizadas, pero equivocadas: por ejemplo, el pensar que constituyen dos sistemas totalmente distintos e incompatibles, idea con frecuencia repetida por estudiantes, así como por algunos autores. Incluso, hay quienes identifican el derecho anglosajón con el derecho consuetudinario, lo cual es inexacto dado que el derecho anglosajón es más bien un sistema de precedente judicial, que se diferencia en muchos aspectos del derecho consuetudinario propiamente dicho, a la vez que también en él existen normas legisladas. A su vez, algunos identifican el derecho civil o civilista con el positivismo
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