Leyes De Decreto
Enviado por cmejia23 • 25 de Agosto de 2014 • 1.882 Palabras (8 Páginas) • 308 Visitas
DECRETO NUMERO 49-79
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título
supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento
que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos;
CONSIDERANDO:
Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley
de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos
surgidos por la tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y
aconsejable regular debidamente los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más
adecuada a la realidad del país;
CONSIDERANDO:
Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida
dentro del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el
transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha
obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad
jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante
esta prescripción,
POR TANTO,
Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE TITULACION SUPLETORIA
ARTICULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de
la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo
Civil. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a
nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus
antecesores, siempre que reuna los mismos requisitos.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985]
ARTICULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes
inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o
totalmente por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la
solicitud respectiva.
ARTICULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de:
a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería);
b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas
de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus
reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el
otorgamiento de títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta
disposición las fracciones no mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren
comprendidas dentro de los límites urbanos de una población, siempre que no afecten las
zonas de desarrollo agrario;
c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y
d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas.
ARTICULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el
propósito es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley.
ARTICULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener
declaración del solicitante, sobre los siguientes extremos:
a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con
indicación de aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de
rústico o urbano;
b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas
lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que
lo haga perfectamente determinable;
c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la
adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos;
d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca
de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste
no está inscrito en el Registro de la Propiedad;
e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado;
f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a titular;
y
g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la
jurisdicción municipal donde esté situado el inmueble.
ARTICULO 6.- La primera solicitud de diligencias de titulación supletoria deberá ser firmada por el
interesado; los memoriales subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere
hacerlo, los firmará a su ruego otra persona o bien el Abogado director.
ARTICULO 7.-* Estando la solicitud conforme a derecho, el juez mandará:
a) Que con citación de los colindantes y de las personas que aparecieren con interés en el
inmueble, se publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que
contengan los nombres y apellidos del solicitante y la identificación precisa del inmueble
(ubicación, dirección municipal, extensión, linderos, colindantes actuales, edificaciones y
cultivos);
b) Que se fijen edictos con igual contenido en el Tribunal y en la Municipalidad de la jurisdicción
del inmueble, los que permanecerán expuestos durante treinta días;
c) Que se reciba la información testimonial propuesta, con citación del Ministerio Público; y
d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble rinda en el perentorio
término de quince días el informe a que se refiere el artículo siguiente. No será necesaria la
ratificación a que se refiere este artículo, cuando la solicitud lleve la firma del interesado,
debidamente legalizada por el Notario.
* Texto Original
* Reformada la literal a) por el Artículo 2 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985]
ARTICULO 8.*- El informe de la municipalidad en que se encuentre situado
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