Negociación Colectiva Chile
ivanex24 de Enero de 2012
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Negociación Colectiva
Cátedra Prof. Juan Barraza
Alumno Claudio Fredes Alvarez
Año 2010
22 de Marzo
La Negociación Colectiva es el mecanismo establecido por el legislador para resolver conflictos, el cual se soluciona mediante la emisión de un instrumento colectivo que puede ser el contrato colectivo, la convención colectiva o el fallo arbitral.
La negociación colectiva nace a consecuencia de la existencia del sindicato. Su objetivo es mejorar las condiciones de trabajo y las remuneraciones.
Los trabajadores se agrupan para estar en igualdad con su empleador. En lo que se conoce como negociación colectiva reglada, se establece la huelga como un medio de presión hacia el empleador. Esta se produce, cuando en la negociación colectiva no hay acuerdo entre los trabajadores y el empleador. No debe de confundirse el paro con la huelga, ya que el primero, tiene el carácter de legítimo; el segundo, carácter y reconocimiento legal.
La negociación colectiva encuentra ciertas limitaciones:
• Primero, porque no todos los trabajadores pueden negociar colectivamente, así por ejemplo, no lo pueden hacer los funcionarios públicos.
• Segundo, por la naturaleza del sistema al ser reglado.
• Tercero, por la dificultad que conlleva la formación de un sindicato.
• Cuarto, en cuanto a la materia sobre la cual debe recaer.
Por estas razones, hoy en Chile la negociación colectiva no tiene un fuerte impacto en la práctica.
26 de Marzo
La Negociación Colectiva, desde el punto de vista concreto, está regulada en el CT en el Libro IV a partir del Título I, contiene, el Libro IV, 11 títulos.
El Art. 303 CT define lo que es negociación colectiva, en dicha definición se advierte que se reconoce la negociación colectiva “como un procedimiento en el cual intervienen los empleadores de manera individualmente considerada o en más de un número de ellos, y por otro lado intervienen los trabajadores, organizados de manera sindical o unidos para el solo efecto de negociar colectivamente, siendo el propósito de esta negociación, mejorar las remuneraciones, beneficios pecuniarios que no tengan tal naturaleza y en general, obtener mejores condiciones laborales.”
Art. 303. Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.
La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes.
Observaciones al concepto
El Empleador. Señala la definición que el empleador podrá ser uno o más empleadores, lo cual no significa que los empleadores puedan negociar de manera organizada, de ocurrir esto podrían crear un gran desequilibrio.
-En cuanto a la persona del empleador, se ha interpretado que se aplica la presunción de derecho del Art. 4 CT, aquellos quienes se presumen representan al empleador.
Art. 4. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
La cátedra está de acuerdo en mantener esta interpretación pero sólo desde un punto de vista de procedimiento de la negociación colectiva, esto es por ejemplo, que sería valido notificar el proyecto de contrato colectivo al gerente de la empresa, pero en lo que se refiere a la negociación misma, desde luego tiene que intervenir el empleador, salvo que acepte en todas sus partes lo que han propuesto los trabajadores.
-En cuanto a la antigüedad de la empresa, el Art. 308 CT señala que se podrá negociar en toda empresa que tenga un año de antigüedad.
Art. 308. Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.
“¿Desde qué momento se empieza a computar este año?”
Existen interpretaciones dadas por la Dirección del Trabajo para el caso, que no hacen más que reconocer el principio de la realidad. Así por ejemplo, se ha entendido que la empresa ha comenzado efectivamente en sus labores, en aquella época donde sea posible comprobar objetivamente a través de hechos, que se dieron inicio a las actividades de producción o comercialización respectivas, y solamente cuando no sea posible comprobar dichos hechos, se estará a la fecha en que la empresa inicio actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Estas interpretaciones se entregaron además a las actividades de las mineras, donde sabido es que una minera cuando empieza a funcionar, esto es cuando extrae el mineral, ya esta en su segunda o tercera fase propiamente tal, es decir, la minera entra en producción cuando han transcurrido dos o tres años desde que comenzaron las actividades efectivamente, lo que se interpreto en este caso, es que la minera, cuando empieza los proyectos de extracción de mineral, esta iniciando sus actividades.
“Lo que importa son los hechos objetivos y la aplicación del principio de la realidad”.
Si una empresa en el transcurso de su vida se divide en varias empresas, la interpretación que se ha entregado es que estas nuevas empresas, para los efectos de negociar colectivamente, se entenderán que tienen antigüedad desde la época que comenzaron su productividad, y no necesariamente desde la época que comenzaron a existir jurídicamente. Lo que significa entonces que, si la productividad comenzó antes de la existencia jurídica, se estará a esa fecha. Por ello es importante el principio de la realidad, que va en beneficio de los trabajadores.
Los Trabajadores. Estos pueden intervenir en forma organizada a través de sindicatos u otras organizaciones más complejas, o bien simplemente, unidos para tal efecto.
Se critica el concepto dado por el legislador porque podría mal interpretarse que la parte negociadora seria la organización sindical respectiva, y no los trabajadores. Entonces debe quedar claro que la parte negociadora son los trabajadores organizados colectivamente, representados por un sindicato u otras organizaciones sindicales, o por un delegado de personal, por ejemplo.
Objeto de la Negociación Colectiva. Se desprende del Art. 303 CT cuáles serán las materias que podrán negociarse colectivamente quedando dichas materias refrendadas y reiteradas en el Art. 306 CT, que a su vez señala que materias no serán objeto de negociación colectiva.
Art. 306. Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo.
No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
Esta prohibición está dividida en dos partes:
• Aquellas materias que digan relación con la potestad del empleador.
• Todas aquellas materias que sean ajenas a la empresa.
Aquí es donde surgen las primeras críticas, que dicen relación con el objeto de la negociación colectiva.
Inicialmente en nuestra legislación más reciente, los temas o materias que podían ser objeto de negociación colectiva fueron introducidos por el Decreto Ley 2.758, en la época del Gobierno Militar. Este Decreto Ley estableció un Plan Laboral bastante estructurado que potenciaba de manera significativa a las empresas, estableciendo a su vez, una serie de limitantes para negociar colectivamente, como por ejemplo, todas aquellas materias que pudieren significar restricciones al uso de la mano de obra o a insumos tales como limitaciones a la contratación de trabajadores no sindicalizados o de trabajadores aprendices, materias vinculadas con producción, sistema de promociones, uso de maquinarias, etc.
Dentro de este DL, en el Art. 12 N° 3 se establecía la prohibición de negociar colectivamente aquellas materias que limitaran la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa.
Posteriormente en el año 1990, con la Ley 19.069 se modifican estas limitaciones quedando solamente las que hoy día describe el Art 306 CT, esto es, se mantiene entonces la limitación del Art. 12 N° 3 del DL 2758.
La critica surge de los autores más liberales, quienes aludiendo a convenios de la OIT, en particular el convenio número 98 que relacionado con el convenio número 154 regulan y reconocen, como objeto de negociación colectiva, materias de distintos ámbitos, inclusive aquellas que se refieren a las potestades del empleador, entendiendo que son las partes las que deben establecer los límites, y no el legislador.
Estos convenios de la OIT a su vez reflejan lo que hoy ocurre en los países mas desarrollados, en el sentido que es posible negociar inclusive asuntos vinculados con el gobierno, asuntos vinculados con sistemas de trabajo, asuntos vinculados con la declaración de huelga, y en general, cualquier elemento que conforme el ordenamiento jurídico inter sindical, es decir, no existen clausulas de exclusión para negociar colectivamente.
De un punto de vista positivo, en nuestra legislación
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