PARTE HISTORICA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Enviado por Silvia Meresman • 21 de Abril de 2022 • Resumen • 2.930 Palabras (12 Páginas) • 97 Visitas
PARTE HISTORICA DEL DIPR
La Italia septentrional ocupaba en la Edad Media una situación política y social única. Pequeños Estados, numerosos, populosos, vecinos y comerciantes, que establecían frecuentes relaciones. Tenían leyes municipales - los estatutos-, los cuales diferían del derecho común, del Derecho romano, y variaban de territorio en territorio. Eso provocaba que se produjeran conflictos, sea entre los estatutos y el derecho romano, o entre estatutos entre sí.
Cuando el conflicto era entre dos estatutos entre sí, se podían concebir dos soluciones:
- Consistía en darles un carácter territorial absoluto: cada ciudad imponía sus estatutos, en la esfera de su jurisdicción, a todas las personas y a todas las cosas, terminando el poder de los estatutos en los límites de su jurisdicción. Esta solución hubiera sido conforme al principio feudal de soberanía absoluta de los Estados
- La otra consistía en admitir, en cada caso o para cada relación jurídica, la preponderancia del estatuto indicado por la razón como más justo. Esta solución era aconsejada por las necesidades del comercio y el espíritu equitativo del derecho romano. Los jueces de un país tenían la obligación de aplicar tal o cual ley extranjera".
Desarrollo del DIPR: un autor importante es Savigny, autor muy importante.
ORIGEN DEL DIPR.
Entre los glosadores que de este tema se ocuparon encontramos a ACURSIO, quien en 1228 habría de comentar el texto mencionado que decía: "Deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio de nuestra clemencia profesen la religión de San Pedro el Apóstol
Entonces el nacimiento del DIPR, se ubica en 1228, con la Glosa Magna de Acursio, que importó el principio rector de nuestra disciplina: la aplicación extraterritorial del derecho y por tanto marcó con certeza el origen y la génesis del Derecho Internacional Privado
Era una época feudal. El rey les daba las potestad de legislar, al feudo. Para cada feudo regía el Estatuto propio de ese feudo. Por esa razón eran Estatutos territoriales, si eran extranjeros, se regían por esa ley, de ese feudo: TERRITORIALISTA.
Aparece Acursio y empieza a revisar la ley primera del código Justiniano (cunctos populus, que es una alusión a todos los pueblos). Pone acento en una palabra y era la palabra SOMETIDOS, que los pueblos que estaban sometidos a determinada ley, la ley era la ley a la que estaba sujeto, antes de su traslado. Pasa a ser una aplicación EXTRATERRITORIAL, del derecho. No es lo que decía la ley primera, sino es una interpretación de Accursio.
Después vienen los post glosadores, siguen siendo escuelas estatutarias (que estudian los estatutos):
Glosadores | ||
Siglos | autores | |
XII Y XIII | Acursio, Imenus, Placentino | Estudiaban el Derecho Romano basándose en la interpretación auténtica por la intención del legislador. |
TEORÍA DE LOS ESTATUTOS
- Escuela Estatutaria Italiana del siglo XIII AL XV.
- Esta escuela, habla sobre los delitos, cuál es la ley que se debe aplicar a los delitos y lo que hace es determinar que la ley aplicable, es en donde se cometió el delito.
- En los contratos, definen que la ley aplicable, es la del lugar de celebración/constitución/en que se plasma.
- Las cuestiones de fondo de los contratos, se debía dividir entre de las consecuencias directas (entregas de la cosa, el pago) y en ese caso sería el lugar de celebración y
- Los efectos indirectos: mora, negligencia, garantía de evicción, la ley aplicable sería el lugar de ejecución.
- En las sucesiones: según como hubiese sido redactada la norma de sucesión. Si la norma del estatuto en sucesión, va dirigida a herederos o sucesores: si es la persona es el domicilio del causante. En testamentos, cuestiones de forma se rige por la ley local (capacidad para testar, ley personal del testador). Las cuestiones de fondo: interpretación de la última voluntad del testador, se rige por la ley del lugar de otorgamiento
- Si eran bienes, la ley aplicable es en el lugar de ejecución de bienes, porque es de carácter real. Aparece la idea primera del Orden Público Internacional. En el mayorazgo, sucede el primer hijo varón. Si era una mujer primogénita, tampoco sucedía. Esta escuela decía que el mayorazgo es odioso e injusto. Decía si este estatuto inglés, empieza con la división de los bienes y pone el foco en los bienes, era un Estatuto real, por lo tanto regía las leyes en el lugar en que estaban los bienes. Si el estatuto es personal, y el causante tenía bienes en Italia e Inglaterra y el tenia domicilio en Inglaterra, pero los bienes de Italia, como es estatuto personal. La escuela dice que no se puede aplicar el mayorazgo, en los bienes situados en Italia, aplica su propia ley, por una cuestión de orden público internacional.
El origen de esta escuela tiene 3 factores:
- Político: el feudalismo no era arraigado y las distintas ciudades que formaban el Santo Impero Romano Germánico (Pisa, Módena, Venecia), tenían estatutos propios
- Económico: Intenso tráfico comercial
- Jurídico: Con la paz de Constanza de 1183, las ciudades lombardas logran autonomía legislativa. . Se producen conflictos entre el Derecho Común y los estatutos de las diferentes ciudades y conflictos entre los estatutos de las ciudades.
Esta escuela clasifica los Estatutos:
- Favorables: amplían o tutelan la personalidad jurídica. Son extraterritoriales.
- Desfavorables: consagran una incapacidad o prohíben la realización de un acto. Son territoriales.
Los fundamentos de la escuela Italiana: El fundamento del Derecho Internacional Privado entendido como aplicación de la ley extranjera se basa en la Justicia, cuya fuente es el derecho romano común que era la razón escrita.
- Estatutaria francesa del siglo XVI :
El origen de esta escuela se produce por la diversidad legislativa. En el sur fue receptado el Derecho Romano y prevaleció el territorialismo estricto; mientras que Luis XI quiso afianzar su poder real aplicando las costumbres de París en las regiones que tenían un derecho especial. La extraterritorialidad fue un arma que utilizaron los monarcas contra las autonomías regionales.
Con respecto a las formas, esta escuela clasifica los estatutos así:
- Forma de los actos: Se rige por la ley locus regit actum. (significa que los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que fueron celebrados).
- Forma del proceso: Se rige por la lex fori (ley del foro, será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto es decir, la ley de su Estado).
Con respecto a los delitos: Ley del lugar de comisión del delito. Excepción: que la pena prevista en el lugar de comisión del delito fuera más grave que la que impone el Derecho común, en cuyo supuesto prevalece ésta.
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