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Principio De Buena Fe


Enviado por   •  26 de Mayo de 2014  •  8.382 Palabras (34 Páginas)  •  407 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos

mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5876

Decídese el recurso de casación

interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

dentro del proceso ordinario propuesto por PEDRO

MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJIA

SAMPEDRO.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de

diciembre de 1992, Pedro Muvdi Aranguena demandó

a Juan de Dios Mejía Sampedro, para que previo el

trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se

dictara sentencia declarando al demandado

civilmente responsable por violación de las JFRG. EXP. 5876

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obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código

de Comercio y consecuentemente que se le condene

a pagar los perjuicios causados al demandante y al

pago de intereses “una vez ejecutoriada la

sentencia”.

2. Como fundamento de las

pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

2.1. Entre demandante y demandado

existió un contrato de arrendamiento de local

comercial respecto de un inmueble ubicado en la

calle 16B No. 7-39 de Valledupar, dentro de los

linderos que se señalan en la demanda.

2.2. El demandado en su condición de

arrendador, negó el derecho de renovación al

arrendatario Pedro Muvdi Aranguena, al comunicarle

mediante desahucio, que sobre el lote donde estaba

el local comercial objeto del contrato entre ellos

suscrito, iba a continuar con la edificación que

levantó sobre predio adyacente, de su propiedad,

costado este, es decir, que iba a construir una obra

nueva.

2.3. El arrendador demandó al

arrendatario pretendiendo la restitución del inmueble, JFRG. EXP. 5876

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invocando como causal: “ …el inmueble en referencia

debe ser demolido, para posibilitar la terminación del

edificio „CALZADO MUNDIAL‟ de esta localidad, según

se desprende claramente de los planos elaborados y

aprobados por la oficina de planeación de esta

ciudad”, la cual fue acogida por el Juez Primero Civil

Municipal.

2.4. En cumplimiento de la sentencia, el

arrendatario, por intermedio de un dependiente,

señor Harb Muvdi Aranguena, hizo entrega formal del

local al apoderado del arrendador, el 3 de septiembre

de 1992, en el despacho de la Inspectora Segunda de

Policía de Valledupar.

2.5. A la fecha de presentación de la

demanda, el demandado no había comenzado las

obras de demolición que necesariamente tenía que

realizar para iniciar la construcción que daría

continuidad al edificio de Calzado Mundial,

desconociendo así lo preceptuado en el artículo 522

del Código de Comercio, el cual también dispone, que

en caso de no dar principio a las obras dentro de los

tres meses siguientes a la fecha de la entrega el

arrendador deberá indemnizar al arrendatario los

perjuicios causados, según estimación de peritos.

JFRG. EXP. 5876

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2.6. Se configuran de esta manera los

tres elementos estructurantes de la indemnización de

perjuicios y la mora debitoria, en la cual incurrió el

demandado desde el día en que se le venció el

término máximo legal para iniciar las obras.

3. El demandado al responder la

demanda, además de oponerse a las pretensiones,

formuló como excepción de fondo la que denominó

“DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. En cuanto a los

hechos en su mayoría los negó, aceptando

únicamente como ciertos el tercero y el séptimo (fls.

67 al 76, c.1)

4. La primera instancia culminó con

sentencia de 18 de abril de 1995, favorable a las

pretensiones del actor (fls. 151 al 160, ib.).

5. Contra la anterior providencia la

parte demandada interpuso recurso de apelación, el

cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de

septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por

el a quo.

JFRG. EXP. 5876

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de resumir el litigio,

precisó que mediante la presente demanda el actor

pretende que se declare infractor al demandado de lo

preceptuado por el artículo 518 del Código de

Comercio, disposición que consagra el derecho de

renovación del contrato de arrendamiento, en favor

del arrendatario que ha venido ocupando un local

comercial por lapso superior a dos años. Enseguida

pasó a transcribir las excepciones legales que existen

al respecto, así como las sanciones que el artículo

522 ibídem prevé para quien haga caso omiso de lo

dispuesto en la norma inicialmente anotada,

puntualizando que la obligación indemnizatoria en

cuestión tiene su origen en la responsabilidad en que

incurra el propietario arrendador, cuando incumple la

norma de conducta que debe seguir al recibir el

inmueble. En respaldo de su aserto trajo a colación

una jurisprudencia de la Corte del 29 de septiembre

de 1978.

Efectuadas las anteriores consideraciones

teóricas, examinó el Tribunal el asunto sometido a su

estudio, señalando en primer lugar: “..pero fue lo

cierto que transcurrieron los tres meses a que se

refiere el Art. 522, inc. 1º. Id. sin que diera iniciación JFRG. EXP. 5876

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a las obras que fueron la causa para pedir la

desocupación del raíz, tal como lo confiesa en el

interrogatorio JUAN DE DIOS (fls. 91 y 92);

incurriendo en la responsabilidad indemnizatoria

prevista en esta misma normación..”.

Deducida la responsabilidad del

demandado, procedió el fallador a cuantificar los

perjuicios:

...

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