Actos Prosesales
Enviado por ufgaristides • 5 de Noviembre de 2012 • 6.661 Palabras (27 Páginas) • 442 Visitas
FORMAS PROCESALES
FORMAS PROCESALES
SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Sistema de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publicidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesales. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expediente. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domicilio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cambio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.
1. CONCEPTO
La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o determinación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.
La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).
Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).
La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.
Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.
Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.
Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.
2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.
Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.
Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.
En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.
En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.
Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.
3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.
3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..
3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente
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