Constitucion De Empresas En Peru
Enviado por mharl • 27 de Septiembre de 2013 • 2.103 Palabras (9 Páginas) • 650 Visitas
SECCIÓN PRIMERA
NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO
Y AL SISTEMA DE SEGUROS
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y
DEL SISTEMA DE SEGUROS
CAPÍTULO I
FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO
Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS.
Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.
Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28, 35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390.
D.LEG. 757. Art. 5.
I.R. Art. 14.
Artículo 13º.- ESTATUTO SOCIAL.
La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente.
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.
CONST. Arts. 87.
LEY GRAL. Arts. 14, 23 (2), 1ª, 14ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 5, 6, 15, 16, 54, 55.
C. DE C. Art. 17.
Artículo 14º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.
Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62º, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.
LEY GRAL. Arts. 13, 62, 64, 1ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 16, 198, 202.
Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL.
En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra “central”, así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.
No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.
LEY GRAL. Art. 21.
L.G.S. Arts. 9, 50, 55 (1).
Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO.
Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:
A. Empresas de Operaciones Múltiples:
1. Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,00
2. Empresa Financiera : S/. 7 500 000,00
3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00
4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000 000,00
5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678 000,00
6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/. 678 000,00
7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00
B. Empresas Especializadas:
1. Empresas de Capitalización Inmobiliaria: S/. 7 500 000,00
2. Empresas de Arrendamiento Financiero: S/. 2 440 000,00
3. Empresas de Factoring: S/. 1 356 000,00
4. Empresas Afianzadora y de Garantías: S/. 1 356 000,00
5. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356 000,00
6. Empresas Administradora Hipotecaria S/. 3 400 000,00
C. Bancos de Inversión: S/. 14 914 000,00
D. Empresas de Seguros:
1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida): S/. 2 712 000,00
2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida): S/. 3 728 000,00
3. Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491 000,00
4. Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00
LEY GRAL. Arts. 18, 34, 42, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C.
L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55(5).
LEY 28971 Art. 2.
Artículo 17º.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.
Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:
1. Almacén General de Depósito: S/. 2 440 000,00
2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/. 10 000 000,00
3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito: S/. 678 000,00
4.
5. Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678 000,00
6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18° de la Ley 26702.
LEY GRAL. Arts. 18, 34, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C., 12ª Disp. F. y C., 10ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55 (5).
Artículo 18º.- ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES.
Las cifras señaladas en los artículos 16º y 17º son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 63, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361.
L.G.S. Arts. 51, 52, 205.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN
Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.
Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida idoneidad
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