DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMÁTICO: TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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Universidad Central de Chile
Facultad de Derecho-La Serena
Apunte nº 1 Derecho Constitucional II
Profesor: Kamel Cazor
Año: 2010
DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMÁTICO: TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
I) Concepto, naturaleza, evolución, funciones, dimensiones, características, estructura de las normas, clasificación, titularidad y renuncia de los derechos fundamentales
&. Concepto:
La base material y garantía esencial que legitima a todo Estado que se pretenda “de” Derecho, lo constituye el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales del ser humano. Los cuales cuando están establecidos en la Constitución se denominan garantías constitucionales; es decir, los derechos son fundamentales en la medida que están garantizados en la Constitución, esto es, reconocidos en el Texto Político . De ahí que la fundamentalidad de tales derechos subjetivos, tenga para nosotros una clara perspectiva jurídica, esto es, que hayan sido refrendados por la juridicidad constitucional; con ello claramente la expresión derechos fundamentales apunta a un concepto jurídico. Los cuales, como se explicará luego, pueden ser o no “derechos esenciales” (cabe recordar la terminología que emplea el art. 5° de nuestra Constitución), ya que su recepción constitucional (fundamentalidad) puede o no estar vinculada a la perspectiva de la dignidad humana (esencialidad).
Desde la perspectiva de la fundamentalidad, se debe partir de la base de que hay un núcleo mínimo constitucionalmente garantizado (art. 19 Nº 26), toda vez que, como se ha expresado en la doctrina, “delimitar el contenido de un derecho fundamental constituye una actividad hermenéutica tendiente a precisar cuáles son las facultades o posibilidades de actuación que cada derecho fundamental ofrece a su titular o, dicho en otros términos, cuál es su ámbito jurídicamente protegido”.
Recurriendo a la doctrina general y siguiendo a Manuel ARAGÓN, éste hace mención a cuál es la médula del pacto social en el proceso de autodeterminación del pueblo: los hombres, mediante la Constitución, confían su gobierno al Estado, precisamente porque, mediante la Constitución, el Estado queda obligado a respetar la libertad. Los derechos de los ciudadanos son “fundamentales” no sólo porque sin ellos no serían ciudadanos, es decir, hombres libres, ni el pueblo soberano, esto es pueblo libre, sino además por que tales derechos se reconocen en la norma fundamental, esto es, en la propia Constitución. La consecuencia de ello es la eficacia jurídica de tales derechos constitucionales, su aplicación directa por los jueces y la inaplicación de la ley o del acto de los poderes públicos que los vulneren.
No obstante la diversidad de denominaciones que reciben estos derechos (“libertades públicas” o “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” o “derechos del hombre” o “derechos humanos”, estos dos últimos es habitual su utilización en la esfera de los convenios internacionales), desde el punto de vista constitucional, como indica P. PEREZ TREMPS, el concepto de “derechos fundamentales” resulta el más adecuado; ello porque, como algo hemos adelantado, la expresión “derechos fundamentales” sirve para poner de manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos poseen: su consideración como elemento básico y preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza “ordinaria” que los demás derechos subjetivos poseen (como acontece, por ejemplo, con el derecho subjetivo privado, nacido en el contexto del Derecho privado y estrechamente ligado al ámbito patrimonial).
Dicho en otros términos, toman la denominación de “fundamentales” tales derechos, dada la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político; en consecuencia, la expresión “derechos fundamentales” designa los derechos garantizados formalmente por la Constitución, que coincide con la terminología que emplea la Carta de 1980 al referirse a “derechos constitucionales” en el encabezado del art. 19°; por ello -y sin temor a equivocarnos- es correcto utilizar la expresión “derechos constitucionales” o “derechos fundamentales constitucionales”, para significar derechos fundamentales en su aspecto formal. Sobre el particular conviene citar las palabras de E. ALDUNATE: “el concepto de derechos constitucionales es mucho más acotado, y presenta una menor ambigüedad, en cuanto alude siempre a los derechos contenidos en un determinado documento constitucional, usualmente, en un catálogo o listado de derechos, el que puede intentar extenderse a todos los derechos esenciales, o bien excluir algunos, y puede también incluir a otros que no pueden ser calificados ni como derechos esenciales ni como derechos fundamentales en un sentido material (ej: derecho a indemnización por error judicial)”.
Como expresa igualmente H. NOGUEIRA, la Constitución chilena utiliza diversos vocablos para referirse a los derechos fundamentales. En efecto, indica que “la Carta Fundamental utiliza los conceptos de “derechos” (art. 1°, inciso 1°), “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (art. 5° inciso 2°), de “derechos humanos” (art. 9°), a su vez se refiere a “derechos constitucionales” en el encabezado del art. 19°”. Dichos conceptos –concluye- pueden ser considerados análogos o considerar que constituyen conceptos jurídicos diversos. Coincide, igualmente, en el sentido de que el concepto de derechos constitucionales se utiliza para referirse a los derechos asegurados en la Carta Fundamental de cada Estado. Sin embargo, este autor indica asimismo que “los derechos fundamentales no son únicamente los asegurados expresamente en el texto constitucional, ya que además se encuentran los derechos implícitos y los derechos contenidos en tratados internacionales ratificados y vigentes”. El concepto de “derechos implícitos –prosigue- nos permite considerar que no es necesario que un derecho esté configurado expresamente en la Constitución formal o en el Derecho internacional convencional para ser derecho esencial, humano o fundamental. Ellos pueden deducirse –concluye- de valores, principios, fines y razones históricas que alimentan el Derecho positivo constitucional e internacional”.
En este mismo sentido ALDUNATE, señala que una solución a la dificultad que plantea la actual pluralidad de sentidos de la expresión “derechos fundamentales” podría consistir en distinguir entre un aspecto formal y un aspecto material del carácter fundamental o “fundamentalidad” de los derechos. El aspecto formal –indica- de esta fundamentalidad
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