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Derecho Penal


Enviado por   •  24 de Abril de 2014  •  2.546 Palabras (11 Páginas)  •  258 Visitas

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DERECHO PENAL II..

TEMA I

INTRODUCCIÓN GENERAL

1.1.- INTRODUCCIÓN A LAS FIGURAS DELICTIVAS.

1.2.- CLASIFICACIÓN Y EXPOSICIÓN DE LAS FIGURAS DELICTIVAS.

1.3.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.

1.4.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL.

1.5.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y NORMAL

DESARROLLO PSICOSEXUAL.

1.6.- DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,

COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE 18

AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA

COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO

TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.

1.7.- DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO.

1.8.- DELITOS CONTRA EL HONOR.

1.9 - TEORÍA DE LA LEY PENAL.

1.10.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

1.11.- TEORÍA DE LA PRUEBA.

1.12.- TEORÍA DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.12.1.- CATALOGO DE PENAS.

1.12.2.- CATALOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.13.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

1.14.- EXTINCIÓN DE LA PENA.

1.14.1.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

1.14.2.- MUERTE DEL DELINCUENTE.

1.14.3.- AMNISTÍA.

1.14.4.- INDULTO.

1.14.5.- PERDÓN DEL OFENDIDO.

1.14.6.- PRESCRIPCIÓN.

1.1.- INTRODUCCIÓN A LAS FIGURAS DELICTIVAS.

Figura delictiva es el segmento más exiguo (pequeño) en un contenido legal, que aplica como condición ineludible de una pena.

En un inicio, particularmente en el siglo pasado, por tipo penal se entendía el conjunto de elementos subjetivos o internos y objetivos o externos al sujeto, de lo que constituye el hecho a castigar; tipo y figura delictiva eran una misma cosa. Esta noción varió con el tiempo; ahora se distinguen los conceptos delito y tipo penal, no obstante la ardua discusión que existe sobre los componentes del primero.

Se habla de tipo de delito, tipo de injusto, tipo total, tipo de garantía, tipo sistemático.

Tipo es la descripción hecha por la ley penal del comportamiento humano socialmente relevante y prohibido (acción u omisión), en su fase subjetiva y objetiva.

En nuestro país, autores como Cury definen al tipo como el conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición para cada delito.

Al enunciar el concepto de tipo penal se ha hecho referencia a lo que normalmente se califica como tipo sistemático, a la descripción de la conducta prohibida. El denominado tipo garantía se vincula con el principio de la legalidad, presupone la comprensión de todos los presupuestos requeridos para la imposición de pena, idea más amplia que la sistemática, pero que resulta útil para resolver distintas situaciones que plantea el análisis del delito, entre ellos el error.

El enunciado que se ha hecho del tipo penal importa adoptar posición en varios aspectos objeto de controversia, tal como el de la naturaleza del delito, el iter criminis, la participación, el error. La teoría del delito puede partir de dos premisas distintas: a) el delito es infracción de un deber ético social, donde la idea de tipo se cumple y satisface con la infracción del mandato de la norma penal, o b) consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, vale decir un interés socialmente relevante, caso en el cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera infracción de la norma.'

lgunos autores agregan que el hecho debe, además, ser imputable objetivamente a su autor. Satisface los requerimientos sistemáticos el concepto señalado en la letra a): delito es infracción de un deber ético social fundamentalmente, así lo consideran autores como Zaffaroni, Cury, Muñoz Conde.

EN LA DOCTRINA: Las figuras penales pueden manifestarse en su exterioridad de dos maneras: a través de una conducta activa o pasiva. No cualquier delito acepta ambas modalidades de presentación; a veces exigen un comportamiento activo, y otras uno meramente pasivo. Desde esta perspectiva pueden clasificarse los tipos en delitos de acción y de omisión. Clasificación que se desprende del art. 1°, que al definir el delito señala esas dos posibilidades.

Delito de acción es aquel cuya descripción típica requiere que el sujeto lleve a cabo una actividad material o externa. Esta clasificación se enraiza en la naturaleza de la norma infringida: normalmente el delito de acción exige la infracción de una norma prohibitiva; por vía de ejemplo, el art. 432 prohíbe apropiarse de las cosas muebles ajenas, y para hacerlo hay que apoderarse de un bien de otra persona.

El delito de omisión consiste en no realizar la acción que el ordenamiento jurídico espera de una persona en una situación dada. No se trata —como resulta obvio— de un mero no hacer nada, sino de no llevar a cabo, pudiendo hacerlo, aquello que se "debe" realizar en un momento y circunstancia concretos. De consiguiente, el tipo de omisión presupone un mandato, una norma que obliga a un sujeto a cumplir con una actividad cuando se presentan circunstancias específicas (arts. 257, 282, 495 N- 19, entre muchos otros). Se trata de una noción particularmente normativa.

Los delitos de omisión se sub clasifican en propios e impropios.

Son delitos propios de omisión los que se describen como tales expresamente por la ley; caso característico en nuestro sistema es el denominado omisión de socorro (art. 494 N- 14). Otras figuras de omisión propia son las sancionadas en los arts. 156 inc. 2°, 252, 253, etc.

Delitos impropios de omisión son los que no están descritos por la ley, pero que a través de la vía interpretativa de los delitos que han sido descritos como de acción, se concluye que pueden consumarse mediante el incumplimiento de un deber de actuar. Nadie podría desconocer la posibilidad de provocar la muerte de otro mediante un no hacer aquello que se debe: la enfermera que no coloca la inyección de insulina en el momento adecuado al paciente diabético, la madre que no alimenta al recién nacido y demás situaciones análogas. Esto sucede en general en todas aquellas descripciones típicas en que lo prohibido es la producción de un efecto injusto determinado, así matar, lesionar, dañar, etc. Resulta por ello inadecuada la denominación de comisión por omisión; en realidad son verdaderos delitos de omisión.

CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (CPDF)

EL DELITO

CAPÍTULO I

FORMAS DE COMISIÓN

ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por

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