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El Alama D Ela Toga

wilfredito18 de Julio de 2013

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1. UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERCHO Y CINCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHOCURSO : DERECHO DE OBLIGACIONESTEMA : OBLICIONES DIVICIBLES E INDIVICIBLESCICLO : SEPTIMO CICLO DEL TURNO NOCHE.PARTICIPANTES : WALTER NESTOR VASQUEZ MAGUIÑA JORGE LAZARO CHAVEZ BEJAR ANTONIO DANIEL VARAS ROJAS BENJAMIN LUCAS AGUILAR JAICO RAY CESAR MENDOZA RODRIGUEZ FREDDY AVILA CAMAN FREDY CARLOS GAMBINI SANCHEZDOCENTE : Dr. MERCHAN GORDILLO MARIOFECHA : 0 9 DE FEBRERO DEL 2011.

2. Obligaciones Divisibles e Indivisibles1.-Concepto.-La obligación divisible es aquella susceptible de cumplimientoparcial, es decir, que puede ser cumplida por partes sin desnaturalizar laobligación ni disminuir desproporcionalmente su valor, para ello se reputanobligaciones divisibles todas las obligaciones genéricas y las de dar suma dedinero.Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación.Si la obligación puede cumplirse fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.ART 1172 c.c.- Si son varios los acreedores o los deudores de unaprestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de losacreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que lecorresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente seencuentra obligado a pagar su parte de la deuda.Comentario:Carlos Flores ÁlvaroEsta disposición contiene un supuesto normativo que explica el principio dedivisión, que limita la exigencia del crédito y el pago de la obligación a unaporción de los mismos, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: 1. 1.-Multiplicidad de acreedores o deudores Con este artículo nuestro Código inicia la regulación sobre las diversas clases de obligaciones generadas a partir de un hecho objetivo: la pluralidad de los sujetos vinculados. La Teoría General de la Obligación, propuesta desde la base de un solo sujeto activo y uno pasivo, se enfrenta a realidades más complejas y disímiles. No es extraño que la primera gran obra respecto al tema de la divisibilidad de la obligación se llamara "Extricatio labyrinthi dividui et individui" ("Desenredo del laberinto de lo diviso e indiviso"), escrita por Carlous Molinaeus, más conocido como Dumoulin, y publicada en 1562, con la intención de dilucidar el tema,

3. calificado por el propio autor como "el mar más agitado, el más profundo y elmás proceloso de todo el océano del derecho" (OSPINA).La doctrina ha reconocido que la pluralidad de los sujetos de la obligación sepuede producir en el origen de la relación o de manera derivada; en ese sentido,una pluralidad originaria será por ejemplo la garantía personal que variossujetos otorgan a favor de otros tantos acreedores mutuantes, el contrato delocación de servicios celebrado entre varios locatarios y diversos comitentespara realizar diversos trabajos, o las inmisiones causadas por varias compañíasa un pueblo, que deriven en responsabilidad excontractual. A su vez, lapluralidad de sujetos puede ser derivada, como consecuencia básicamente de latransmisión de las obligaciones, ya sea por acto entre vivos (un contrato desubrogación, cesión de créditos, etc.), o por efectos de una sucesión hereditaria.Cabe precisar que este distingo es meramente teórico (CAZEAUX y TRIGOREPRESAS).La mayoría de autores también reconoce que la concurrencia de los sujetosactivos y pasivos en la relación obligatoria puede ser disyuntiva o conjuntiva. Laprimera se distingue por la disyunción "o", y nos presenta una pluralidad inicialque al estar condicionada a una elección alternativa no mantiene lamultiplicidad de sujetos durante la relación obligatoria, mucho menos hasta laetapa de ejecución o cumplimiento. En cambio, la concurrencia conjuntiva,expresada con la conjunción "y", mantiene la concurrencia de sujetos en todaslas etapas de la relación, de modo que en los sujetos activos coexiste su derechoy en los pasivos su obligación. Esta última es el tipo de concurrencia del que noshabla este artículo.Existe consenso en definir una obligación divisible como aquella que contieneuna prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar sunaturaleza ni disminuir su valor. Desde Dumoulin no sólo la naturaleza de laprestación define la divisibilidad, sino también el acuerdo de las partes puedepermitir el cumplimiento parcial de la prestación. Sin embargo, la doctrinacontemporánea no se pone de acuerdo sobre esto último, o en todo caso,considera estas precisiones carentes de efectos prácticos (PLANIOL y RIPERT).Para nuestro sistema civil, por interpretación a contrario del artículo 1175 delCódigo Civil, una obligación divisible lo es si no se opone a la naturaleza de laprestación, al acuerdo de las partes o a ley.Nuestro Código, como la mayoría de los Códigos modernos, no nos ofrecemayores descripciones o criterios para reconocer a las obligaciones divisibles (adiferencia del Código Civil de 1936), por lo que nos tomamos la licencia de citarel artículo 669 del Código de Vélez que, en relación a las obligaciones de dar,nos parece muy ilustrativo.El texto del artículo 669 reza: "las obligaciones de dar son divisibles, cuandotienen por objeto la entrega de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando,teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un

4. número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o sumúltiplo".Si bien los dos primeros tipos de obligaciones no requieren mayor análisis, sínos resulta curiosa la condición necesaria de que, en la entrega de cosasinciertas no fungibles, el número de ellas debe ser igual al número de acreedoreso su múltiplo. De este modo sólo se pueden entregar 10 autos a 2, 5 o 10acreedores, pero no sería divisible la obligación si el número de acreedoresconcurrentes fuera 3,4,6,7,8 o 9. Aunque, esta norma no nos dice nada sobre losdeudores, suponemos que en este extremo también existe la misma idea.Como dijimos nuestro Código Civil no tiene una limitación de este tipo, por loque cuando el principio bajo comentario se refiere a "una parte del crédito (o)una parte de la obligación", no pretende sobreponerse a la ley, o al acuerdo delas partes, quienes pueden adecuar la relación obligatoria a sus circunstancias.En el caso de las obligaciones de hacer y de no hacer, el debate sobre sudivisibilidad es mayor. El Código de Vélez, por ejemplo, permite la existenciadelas primeras sólo cuando están determinadas por un sistema de tiempo o demedida, y de las segundas, previo análisis del caso concreto. En estos casos hayconsenso de que el principio es de indivisibilidad y sólo excepcionalmente, bajociertas circunstancias, se puede optar por la divisibilidad de las prestaciones,aun cuando se trate de sujetos múltiples.Coincidimos con la dificultad de reconocer la divisibilidad de las prestaciones dehacer y de no hacer, y con la propuesta de analizar los casos concretos en estatarea.1.3.- La obligación no es de carácter solidarioEsta condición resulta importante, porque para nuestra norma civil sustantiva,la solidaridad también puede pactarse en las obligaciones de sujeto múltiple,complejo o plural la diferencia, que la doctrina repite, entre las clasificacionesde divisible-indivisible y mancomunada-solidaria, reside en que las primerasatienden a la naturaleza de la prestación y las segundas a la forma de obligarse.Es decir, los autores distinguen a propósito de estas categorías entre lanaturaleza y la forma de la obligación. Posición que nos parece discutible en laactualidad, toda vez que está permitido a la ley y a las partes establecer la formade obligarse, de modo que se pueden obligar de manera divisible y solidaria,indivisible y solidaria, divisible y mancomunada, e indivisible y mancomunada,por ser todos estos conceptos distintos y complementarios (OSTERLlNG yCASTILLO).En este orden de ideas, en el caso específico del artículo comentado, se trataráde obligaciones divisibles y mancomunadas, lo que en alguna medida explica lanorma contenida en el artículo 1182 del Código Civil.

5. ¿Por qué el presente artículo excluye la posibilidad de las obligacionessolidarias? Creemos que la razón reside en la noción de solidaridad que seadecua a nuestro sistema civil, que supone que cualquiera de los deudorespueda satisfacer íntegramente la obligación o cualquiera de los acreedorespueda exigir el cumplimiento total de la prestación, lo que sería directamenteopuesto a los efectos normativos que esta norma pretende: cada acreedor sólopuede pedir la porción del crédito que le corresponde y cada deudor sólo estáobligado a realizar su parte de la prestación.Entonces, siempre que se cumplan estas tres condiciones se podrán limitar elcrédito y el cumplimiento de la prestación a porciones independientes, quepodrían ejecutarse de manera autónoma o fragmentada. En estos casos, no sepodría proponer el ejemplo de los daños generados por diversas personas quederiven en responsabilidad civil extracontractual, ya que el artículo 1983 obligaa la responsabilidad solidaria, ni tampoco el caso de obligaciones con un solosujeto activo y pasivo, ya que aunque la prestación sea de naturaleza divisible,su cumplimiento siempre deberá realizarse de manera indivisible, por elprincipio de integridad.Sobre esto último vale la pena precisar que el principio de integridad al que nosreferimos, tiene sus excepciones en la ley, el acuerdo de las partes o en unpronunciamiento judicial, que pueden decidir que la prestación se cumpla enpartes (WAYAR).1.4.- ¡Estamos frente a un principio de derecho!Creemos, como un sector de la doctrina

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