Ley Electoral
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LEY ELECTORAL
LEY No. 331, Aprobada el 19 de Enero del 2000
Publicada en la Gaceta No.16 del 24 de Enero del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ELECTORAL
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) .Los procesos electorales para las elecciones de:
1) .Presidente y Vice -Presidente de la República.
2) .Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) .Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 3.- Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueron electos.
Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la primera elección para Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, se realizará una segunda elección únicamente entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos, superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. El Consejo Supremo
Electoral convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los cuarenticinco días posteriores a la fecha de la primera elección.
En el caso de renuncia, falta definitiva o de incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República durante el proceso electoral el partido político o alianza de partidos al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.
Cuando la renuncia de cualquiera de los Candidatos a Presidente de la
República se produjere en el período electoral comprendido entre laprimera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la
República al otro Candidato.
Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo
Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.
TITULO II
DEL PODER ELECTORAL
CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete
Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la
Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el
Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el
Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
Artículo 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en
Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
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