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Otrdenamiento Juridico


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2012  •  5.635 Palabras (23 Páginas)  •  357 Visitas

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Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones

Gaceta Oficial N° 37.706 de fecha 06 de junio de 2003

Decreto N° 2.444 05 de junio de 2003

Hugo Chávez Frías

Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere los ordinales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, en concordancia con el artículo 2° del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición contenido en el Acuerdo de Marrakech, incluida en el anexo 1A, denominado Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías y el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,

Decreta

el siguiente,

Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones

Título I. Disposiciones Generales

Artículo 1°

Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para obtener el informe de inspección o verificación de las mercancías, en el país de origen o exportador, previo a la importación, al Territorio Nacional.

Artículo 2°

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Inspección o Verificación: El proceso de comprobación de la mercancía, en el país de origen o exportación, antes de su envío al Territorio Nacional, que involucra los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Naturaleza;

c) Cantidad;

d) Precio;

e) Clasificación arancelaria; y

f) Origen (cuando implique tratamientos preferenciales y en aquellos casos cuando la ley lo exija);

Solicitud de Inspección o Verificación: La requerida por parte del importador o su apoderado, a cualquiera de las empresas autorizadas a tal efecto, a través de una solicitud escrita o medio electrónico, aportando toda información necesaria, por medio del cual se inicia el proceso de inspección o verificación.

Informe de Inspección o Verificación: El Informe emitido por cualquiera de las Empresas autorizadas a tal efecto, en el país de exportación o de origen, por medio del cual se deja constancia de la comprobación de la denominación, naturaleza, cantidad y precio de la mercancía que va a ser objeto de la operación de importación, así como la ubicación arancelaria de la misma.

Empresa de Inspección o verificación de Mercancías: La persona jurídica que presta el servicio de inspección o verificación en el país de origen o de exportación de la mercancía, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).

Artículo 3°

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son Auxiliares de la Administración Aduanera, las Empresas de Inspección o Verificación internacionalmente reconocidas, que sean seleccionadas según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4°

Es de carácter obligatorio la exigibilidad del informe a los importadores de mercancías destinadas a la República Bolivariana de Venezuela al momento de la nacionalización de la mercancía, de conformidad con la normativa aduanera nacional, salvo las exceptuadas en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 5°

Los servicios de inspección o verificación prestados en el país de origen o de exportación de la mercancía, serán pagados directamente por el importador a las empresas de inspección o verificación de mercancías o a sus agentes o mandatarios debidamente autorizados en Venezuela o en el extranjero.

Artículo 6°

Los servicios de inspección o verificación son de obligatorio requerimiento y cumplimiento previo al procedimiento de reconocimiento, mediante el cual la autoridad aduanera competente verifica el apego a las obligaciones consagradas en el marco legal aplicable, además del régimen aduanero vigente, a las mercancías declaradas por los interesados.

Artículo 7°

Para la nacionalización de las mercancías, las Aduanas de la República, verificarán que la liquidación de los tributos que gravan la importación se haya realizado con base al precio FOB y según la clasificación arancelaria,

consignados en el Informe, sin perjuicio de los derechos del importador o su apoderado de apelar en caso de discrepancia.

Artículo 8°

El procedimiento para implementar el servicio de inspección o verificación de mercancías, son de la competencia del Poder Nacional. Sin embargo, tal como esta prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, éstas funciones podrán ser prestadas por personas jurídicas particulares, previa inscripción en el Registro correspondiente y de la autorización para actuar otorgada por parte de el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Título II. De la Inspección o Verificación para Importadores

Artículo 9°

La obtención de un informe de inspección o verificación para la mercancía a ser importada es una de las fases de obligatorio cumplimiento de la operación aduanera como mecanismo preventivo para lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Detectar y prevenir la subfacturación; La clasificación errónea; la declaración por defecto de la identidad, naturaleza, características y cantidad de las mercancías importadas, y contribuir a combatir la evasión y elusión impositivas, evitando que a consecuencia de esas prácticas se afecte ala Industria Nacional.

b) Perfeccionar, mediante capacitación al personal de la Administración Aduanera, la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las mercancías importadas utilizados por el servicio aduanero.

c) Mejorar la recolección de información estadística sobre las importaciones.

d) Mejorar y facilitar los trámites y procesos de importación.

e) Crear una base de datos de productos y precios automatizada y constantemente actualizada.

Artículo 10°

Bajo ningún supuesto se procederá al despacho de mercancía que no esté amparada por el informe de inspección o verificación correspondiente, salvo lo contemplado en el artículo 28 del presente Reglamento. En caso de que dicha mercancía no esté amparada por el Informe correspondiente, la misma será objeto de reexpedición por cuenta y riesgo del importador, o en su defecto se aplicará lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al abandono legal.

Artículo 11°

Como parte del procedimiento de reconocimiento, la autoridad aduanera competente exigirá el informe de inspección o verificación otorgado a toda mercancía que ingrese al Territorio Aduanero Nacional,

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