PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION DEFINICIÓN Y FINALIDAD
Enviado por PACO0123 • 22 de Julio de 2013 • 8.152 Palabras (33 Páginas) • 2.361 Visitas
INDICE
1. INTRODUCCION
2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
DEFINICIÓN Y FINALIDAD
3. REQUISITOS PARA PROCEDER CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
3.1. REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
4. GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
5. NOTIFICACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
6.1. PRIMERA ETAPA EMBARGO PRECAUTORIO
6.2.SEGUNDA ETAPA EMBARGO DE BIENES
6.3. TERCERA ETAPA DE INTERVENCIÓN
6.4. CUARTA ETAPA DE REMATE Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
7. CONCLUSION
8. BIBLIOGRAFIA
I n t r o d u c c i ó n
En este capítulo trataremos de transmitir la información adecuada para el aprendizaje de este tema.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución y las etapas que contiene; hasta llegar a la aplicación del producto del remate, así como la procedencia de su suspensión.
Haremos mención detalladamente de los siguientes puntos:
Definición y finalidad del Proceso Administrativo de Ejecución
Requisitos necesarios para proceder con el Proceso Administrativo de Ejecución
Requisitos y Modalidades de suspensión
Garantías del Interés Fiscal
Notificaciones para realizar el proceso de ejecución
Etapas para realizar este proceso
2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
DEFINICIÓN Y FINALIDAD
ARTICULO 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley mediante PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como finalidad la recaudación del importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aún en contra de su voluntad.
El procedimiento administrativo de ejecución es un acto formal y materialmente administrativo por ser el órgano que la ejecuta la administración pública y tener por objeto o finalidad la recaudación para satisfacer la necesidad pública y, no la de resolver una controversia, ya que no debe confundirse el derecho que tiene el deudor de impugnar la ejecución.
3. REQUISITOS PARA PROCEDER CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Para la legalidad del cobro de este concepto, es necesario que:
El adeudo fiscal de que se trate debe encontrarse vencido, es decir, debe haberse iniciado el periodo de su exigibilidad, además, de verificar si es crédito fiscal se encuentra prescrito o haya sido condonado por parte de la autoridad.
En otras palabras, si el sujeto pasivo no ha cubierto el crédito fiscal dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, o bien, tratándose de la autorización del pago en parcialidades no cubiertas dentro del plazo autorizado, también debido a la falta de presentación de declaraciones, avíos o documentos que originen la omisión del pago del crédito.
El procedimiento administrativo de ejecución debe de fundarse en un título ejecutivo que atribuye a la autoridad el poder exigir el cobro forzoso del crédito omitido.
Este título constituye la prueba legal del hecho de la existencia del crédito, de su liquidez y de su exigibilidad y que se presume legal de acuerdo al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado os niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
3.1. REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTICULO 144. NO SE EJECUTARAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUANDO SE GARANTICE EL INTERES FISCAL, SATISFACIENDO LOS REQUISITOS LEGALES. TAMPOCO SE EJECUTARA EL ACTO QUE DETERMINE UN CREDITO FISCAL HASTA QUE VENZA EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACION, O DE QUINCE DIAS, TRATANDOSE DE LA DETERMINACION DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES O DE CAPITALES CONSTITUTIVOS AL SEGURO SOCIAL. SI A MAS TARDAR AL VENCIMIENTO DE LOS CITADOS PLAZOS SE ACREDITA LA IMPUGNACION QUE SE HUBIERE INTENTADO Y SE GARANTIZA EL INTERES FISCAL SATISFACIENDO LOS REQUISITOS LEGALES, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.
CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIERE INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA EL RECURSO DE REVOCACION O, EN SU CASO, EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS PREVISTO EN UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION DE LOS QUE MEXICO ES PARTE, EL PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL SERA DE CINCO MESES SIGUIENTES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE INTERPONGA CUALQUIERA DE LOS REFERIDOS MEDIOS DE DEFENSA, DEBIENDO EL INTERESADO ACREDITAR ANTE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LO INTERPUSO DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS SIGUIENTES A ESA FECHA, A FIN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.
SI CONCLUIDO EL PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL NO HA SIDO RESUELTO EL RECURSO DE REVOCACION, EL CONTRIBUYENTE NO ESTARA OBLIGADO A EXHIBIR LA GARANTIA CORRESPONDIENTE SINO, EN SU CASO, HASTA QUE SEA RESUELTO DICHO RECURSO.
CUANDO EN EL MEDIO DE DEFENSA SE IMPUGNEN UNICAMENTE ALGUNOS DE LOS CREDITOS DETERMINADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO, CUYA EJECUCION FUE SUSPENDIDA, SE PAGARAN LOS CREDITOS FISCALES NO IMPUGNADOS CON LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES.
CUANDO SE GARANTICE EL INTERES FISCAL EL CONTRIBUYENTE TENDRA OBLIGACION DE COMUNICAR POR ESCRITO LA GARANTIA, A LA AUTORIDAD QUE LE HAYA NOTIFICADO EL CREDITO FISCAL.
SI SE CONTROVIERTEN SOLO DETERMINADOS CONCEPTOS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DETERMINO EL CREDITO FISCAL, EL PARTICULAR PAGARA LA PARTE CONSENTIDA DEL CREDITO Y LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES, MEDIANTE DECLARACION COMPLEMENTARIA Y GARANTIZARA LA PARTE CONTROVERTIDA Y SUS RECARGOS.
EN EL SUPUESTO DEL PARRAFO ANTERIOR, SI EL PARTICULAR NO PRESENTA DECLARACION COMPLEMENTARIA, LA AUTORIDAD EXIGIRA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA A LA PARTE CONSENTIDA, SIN NECESIDAD DE EMITIR OTRA RESOLUCION. SI SE CONFIRMA EN FORMA DEFINITIVA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, LA AUTORIDAD PROCEDERA A EXIGIR LA DIFERENCIA NO CUBIERTA, CON LOS RECARGOS CAUSADOS.
NO
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