Reserva de preferencia registral
Enviado por makiver • 25 de Septiembre de 2011 • Monografía • 1.669 Palabras (7 Páginas) • 691 Visitas
Artículo 10.- Reserva de preferencia registral
Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.
No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
Que Hoy en día, con el constante desarrollo y progreso del comercio y la creciente competencia, las empresas buscan proteger su denominación o razón social, con la finalidad de evitar que terceros se aprovechen de la imagen y prestigio ganados en el mercado.
Cada vez es más común que personas naturales y jurídicas acudan al registro con la finalidad de solicitar la reserva de un nombre, razón o denominación social de una persona jurídica próxima a constituir o bien de adoptar, y obtener de esta manera la seguridad y protección legal frente a cualquier otro tercero sobre dicha denominación o razón social.
La reserva de preferencia registral de Nombre permite proteger una denominación o razón social antes de su inscripción y durante un determinando periodo de tiempo para distinguir a la sociedad y la actividad comercial a la que se dedicará el interesado.
Resulta, por ello, un mecanismo útil y necesario para la protección del nombre de una sociedad durante el proceso de constitución o modificación de la denominación o razón social.
Esperamos en un futuro cercano se pueda interconectar el Registro de Personas Jurídicas y el Registro de Signos Distintivos del INDECOPI, con la finalidad de verificar la similitud de los nombres solicitados para su inscripción y evitar el perjuicio de iniciar un proceso judicial para solicitar la modificación de una denominación o razón social igual o semejante a un signo distintivo protegido.
Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
CONCLUIMOS:
Que el nombre tiene por objeto exclusivo individualizar e identificar a las sociedades. Según la doctrina, las personas jurídicas utilizan una denominación, la cual además nos proporciona e indica la forma social de la sociedad a la que identifica y la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
Según la doctrina extranjera, la denominación puede ser subjetiva u objetiva. Es denominación subjetiva —o "razón social"- la que se integra con el nombre de los socios o de alguno de ellos; es denominación objetiva la que hace referencia a una o varias actividades económicas incluidas en el objeto social o la que es de fantasía. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada pueden tener una denominación objetiva o una denominación subjetiva. Por el contrario, las sociedades colectivas o comanditarias simples deben tener una denominación subjetiva, en la que figurarán necesariamente los nombres y apellidos o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión "y compañía" o su abreviatura "y Cía.", si bien se permite incluir en esa composición subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social.
El nombre o denominación social pueden ser escogidos libremente, por los interesados. Al respecto, el artículo 50 de la Ley Nº26887, Ley General de Sociedades, en adelante LGS, establece que la sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación pero debe figurar necesariamente la indicación del tipo societario a que se somete.
Para adoptar el nombre o denominación de una sociedad, la ley no establece parámetros ni limitaciones, salvo en cuanto dispone que no se podrá adoptar la denominación completa o abreviada o razón social ajena que sea igual o semejante y que preexista en el Registro. Asimismo, no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o — y ésta es una novedad - signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se de muestre estar legitimado para ello.
Por tanto, la elección de la denominación podrá consistir en un nombre de fantasía, producto de la imaginación y creatividad del hombre; así como de cualquier otra denominación que no infrinja los supuestos contenidos en la norma citada precedentemente.
Existe la discusión, respecto si es posible adoptar una denominación que consista en la indicación de un objeto social distinto al que se dedica la sociedad, en principio y a pesar del vacío legal sobre el tema, de acuerdo al principio de veracidad que recoge la doctrina extranjera, tal posibilidad no es aceptada. Resulta ilustrativo reproducir el artículo noveno de la O.M. de 1991 en la cual señala:
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