Responsabilidad Penal De La Persona Juridica
Enviado por omegamon • 26 de Noviembre de 2013 • 1.686 Palabras (7 Páginas) • 331 Visitas
“ACTUAR EN LUGAR DE OTRO”
Regulada en el artículo 27 del Código Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un sujeto por la comisión de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situación por lo general recaerá en el representante de persona jurídica20 quien no cumple con las condiciones especiales que exige el tipo penal no pudiéndosele sancionar penalmente, pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una posición preferente en la configuración del hecho. En suma estaríamos hablando de un caso aplicado a los representantes de las personas jurídicas a quienes en aplicación del principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar. En tal sentido se deberá cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona que realiza un delito especial en lugar de la persona jurídica:
1) La relación de representación: La persona que no reúne la calidad especial de autor debe tener la calidad de órgano de representación autorizado de una persona jurídica. A esta condición se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sanción a los que asumen de hecho la administración de una persona jurídica. Sin embargo también se ha determinado que cualquiera que entre a dominio del ámbito de actuación de una persona jurídica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento. Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial correspondiente.
2) Actuar como órgano de representación o como socio representante: Se exige además que el órgano de representación o socio representante actúe como tal.
3) La realización del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurídica.
INCAPACIDAD DE CULPABILIDAD DE LAS PP.JJ.
Con respecto a este punto podemos establecer que constituye otro de los pilares que sostiene la tesis acerca de la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que la capacidad de culpabilidad supone una reprochabilidad personal por la realización de la acción típicamente antijurídica, cuando podía haber actuado de modo distinto a como lo hizo, es decir, conforme a deber. La esencia del principio de culpabilidad es que no hay pena sin culpa, y la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad. Por tanto el principio de culpabilidad. Se convierte en una garantía del Estado de Derecho, frente a la imposición de penas innecesarias o desproporcionadas.
En este sentido podemos señalar que la culpabilidad implica un juicio valorativo que se compone de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), el dolo y la culpa (formas de culpabilidad) y por la exigibilidad. En cuanto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, ésta sólo concurre cuando un sujeto puede valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado (elemento intelectual), y tiene un poder de voluntad suficiente para adecuar su conducta al mandato normativo (elemento volitivo). En conclusión, en base a lo antes citado, podemos señalar que la capacidad de culpabilidad exige la presencia de una serie de estructuras biopsicológicas, que difícilmente se puede encontrar en las personas jurídicas, con lo que no pueden ser consideras sujetos imputables, y nunca podría concurrir en ellas responsabilidad penal alguna. La capacidad intelectiva o volitiva imprescindible para predicar la culpabilidad de una persona, sólo se daría en las personas físicas que componen la persona jurídica, y únicamente aquéllas podrían ser responsables penalmente.
LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN
La segunda manera de abordar la cuestión de la culpabilidad de las personas jurídicas reside en acogerse a la teoría de la representación, es decir, al modela que propugna imputar a la persona jurídica la culpabilidad de la persona física.
Desde nuestro punto de vista, también debe rechazarse tal teoría. No nos podemos extender en las razones para ello (lo que requiere un tratamiento casi monográfico), aunque, evidentemente, guardan relación, al menos de dos factores. Por una parte, supone una concepción antropomórfica de las personas jurídicas, lo que ignora que son realidades diversas y, al tiempo, resulta incompatible con la consideración de que la punición de las entidades colectivas por derecho penal no responde a idénticos fines que en el caso de las personas físicas. Por otra, y sobre todo, la teoría de la representación, en ultima instancia, implica una responsabilidad por hechos de otro, incompatible con el principio de personalidad de las penas.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Según el art. 5 CP, "no hay pena sin dolo o imprudencia", principio de culpabilidad que debe regir también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera que la persona jurídica no puede responder penalmente per se de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible (por mucho que ésta sea un empleado o, incluso, un administrador de aquélla), sino que únicamente debería responder de conductas que sean imputables a la propia persona jurídica.
En la difícil tarea de trasladar este principio de culpabilidad a la persona jurídica, un sector de la doctrina viene sosteniendo
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