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Sociedad Anónima Abierta


Enviado por   •  11 de Agosto de 2011  •  3.599 Palabras (15 Páginas)  •  3.613 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La llamada revolución industrial generó en la estructura de las sociedades, el fenómeno de la dispersión del accionariado, hecho que promovió la aparición de un tipo de sociedad con características y necesidades diferentes a las sociedades que habían venido siendo utilizadas hasta esos momentos sociedades que se habían caracterizado por tener estructuras societarias pequeñas y de naturaleza cerrada, con accionistas que incluso podían llegar a tener relaciones consideradas familiares de marcado carácter personalista (regidas por el principio del intuito personae). En este orden de ideas, cabe señalar que, la evolución del fenómeno de la dispersión del accionariado generó un tipo de sociedad de gran número de accionistas caracterizadas por: (i) separar la gestión de la sociedad de la participación en el capital social de sus accionistas; (ii) tener un gran patrimonio; (iii) recurrir al ahorro público como fuente de financiamiento; (iv) cotizar sus acciones en los mercados públicos de valores; y, (v) estar sujetas a control de funcionamiento por parte de la Administración Pública.

LA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 26887

1. Definición de sociedad anónima abierta

El artículo 249 de manera imperativa determina que una sociedad anónima califica como abierta, cuando cumple con una o más de las características en él enumeradas, es decir: (i) ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; (ii) tiene más de setecientos cincuenta accionistas; (iii) más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; (iv) cuando se constituya como sociedad anónima abierta; o (iv); Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen(10).

El mencionado artículo 249 tiene carácter imperativo dado que, la doctrina y en nuestro caso la Ley y sus antecedentes entienden que las sociedades abiertas, deben ser calificadas como tales de pleno derecho, en la medida en que son instrumentos de captación del ahorro público o involucran un gran número de accionistas, su gran patrimonio e importante producción tienen una directa injerencia en la economía del país, es tal que deben encontrarse sujetas a supervisión estatal. Esta necesidad de supervisión se desprende de la obligación del Estado contenida en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que:... "El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía".

Con relación a los cinco preceptos que la ley ha utilizado como mecanismo de calificación de las

sociedades abiertas, cabe señalar que en los tres primeros de ellos se ha utilizado como criterio

base la gran cantidad de accionistas que estas sociedades pueden llegar a tener y la dispersión de su accionariado, así como la consiguiente ruptura del aftectio societatis en el caso de muchos de sus accionistas.

Los supuestos cuarto y quinto se fundamentan en la voluntad de sus accionistas o fundadores, en la medida en que una sociedad anónima debe constituirse como abierta cuando lo acuerdan sus fundadores en el momento constitutivo; y, en la voluntad de sus accionistas cuando todos los titulares de acciones con derecho a voto aprueban por unanimidad en junta general la adaptación de la sociedad a este régimen especial. Cabe señalar que en estos dos casos, las sociedades que se acogen al régimen asumen una vocación por la incorporación de nuevos accionistas a la sociedad al colocar sus acciones en bolsas de valores para luego ser transferidas por sus titulares dispersando progresivamente su accionariado.

En conclusión el legislador ha entendido que son sociedades abiertas aquellas que sus fundadores o accionistas así lo deciden y de forma imperativa aquellas en las que hay grandes cantidades de accionistas, situación que genera la coexistencia de las dos clases las que nos hemos venido refiriendo: unos con animus societatis; y, otros, sin animus societatis, más bien con ánimo especulativo.

2. Denominación

Las sociedades tienen como primer atributo su denominación social, la cual sumada a la inclusión de las siglas de su tipo societario cumple una misión informativa frente al mercado. Este aspecto informativo incorporado en la denominación genera un automático conocimiento por parte de los terceros sobre su régimen de responsabilidad. Por ello, la ley establece la obligación de las sociedades de que a continuación de su denominación social incluyan su tipo societario, con el objeto de que desde el primer momento quienes se encuentran delante de las sociedades conozcan su régimen de responsabilidad. En este sentido, la Ley obliga a las sociedades anónimas abiertas a que incluyan a continuación de su denominación la indicación

Sociedad Anónima Abierta o S.A.A.

3. Régimen

Evidentemente, en el caso de una sociedad anónima abierta estamos ante una sociedad anónima, pero con matices muy especiales. Por ello, se encuentra regulada prioritariamente por sus disposiciones especiales, pero supletoriamente por el articulado sobre sociedades anónimas en todo aquello que no se oponga al régimen especial.

4. Inscripción

Las sociedades anónimas abiertas tienen la obligación de registrar sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores y por consiguiente en una bolsa de valores, pues ellas son el mercado en donde mejor, más rápido y más seguro se transfiere, o intercambian los títulos accionarios.

Originalmente el artículo bajo análisis establecía de manera general la obligación recién referida y se entendía que ésta era de aplicación sobre todas las acciones que emitían las sociedades anónimas abiertas, pero en los hechos, y dado que en determinados casos algunas clases de acciones de sociedades que calificaban como abiertas tenían limitaciones a su transferencia por obligación derivada de contratos de privatización en los cuales se transfirió acciones de titularidad del Estado a Inversionistas Estratégicos, se procedió a modificar el artículo señalado, estableciendo a manera de excepción, que no será obligatoria la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores

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