Tribunal contencioso administrativo..
Enviado por lmmz • 6 de Abril de 2016 • Reseña • 2.220 Palabras (9 Páginas) • 494 Visitas
Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo Federal[1]
Es indudable que los tiempos modernos se ven impregnados de los cambios engendrados en el sistema globalizado. En este sentido, el Estado Mexicano ha evolucionado sistemáticamente a través de la historia. De esta manera, tenemos como resultado un Estado Social de Derecho, donde sus actividades han crecido exponencialmente a contrario de lo que anteriormente sucedía con el Estado gendarme. No obstante, la actuación del Estado no puede ser inconstante, inoportuna o ilegal: Dos son los fundamentos rectores de su actividad: El Estado de Derecho y el Principio de Legalidad.
El Estado de Derecho se caracteriza por el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos de los particulares, y el otorgamiento de los instrumentos legales para la defensa de los mismos. Esto es así, ya que, en tanto no se innove un nuevo sistema jurídico el sistema legal funciona en relación al eje del reconocimiento de los derechos y los instrumentos que garanticen la observancia de los mismos. Imagínese una sociedad donde cada cual, actué según sus necesidades sin importar las de los otros individuos, reinaría el caos.
En este sentido el principio de legalidad tiene un peso de sobresaliente importancia -columna vertebral de las actividades estatales- todo acto de la autoridad debe revestirse de la legalidad creada precisamente para evitar excesos de poder. Constituidos los elementos del Estado, existen interrelaciones entre estos, una de estas es la relación jurídico administrativa. Este vínculo une a dos o más sujetos de derecho, por el cual uno de ellos, (acreedor), titular de derechos subjetivos, puede pretender del otro (deudor) el cumplimiento de una obligación. Estas relaciones se generan con el surgimiento del Estado de derecho, con el cual se transformó al sujeto de poder a un sujeto de derecho, al someter al derecho la actuación del Estado y proteger los derechos públicos subjetivos de los gobernaos.
El derecho subjetivo consiste en la facultad del sujeto para exigir de otro una acción u omisión concreta, protegida directamente por el derecho objetivo. Es decir, que el derecho subjetivo supone la existencia de dos elementos: una facultad de exigir y una obligación correlativa. Aunado a lo anterior, una consecuencia del reconocimiento de la existencia de la relación jurídico-administrativa, surge la noción del derecho subjetivo público. Por tanto, resulta incuestionable que el Estado tiene una serie de derechos subjetivos que pueden ser oponibles a los gobernados, y que, como derechos públicos subjetivos de éste, traen aparejadas obligaciones para los particulares.
Del contenido de las normas jurídico-administrativas, no siempre se desprende la existencia de una protección directa al gobernado, por lo que no siempre se deriva la existencia de derechos subjetivos. A las normas que establecen tales derechos la doctrina las ha dominado normas de relación, y las que no, se les llama normas de acción. Estas últimas regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimiento que han de regir la actividad administrativa.
Ahora bien, la falta de derechos subjetivos no significa que los gobernados no puedan tener un interés en que se cumplan debidamente las normas jurídicas de acción, ya que, en principio a todos los gobernados nos interesa la actuación legal de la administración. Así como en este caso, el derecho objetivo solo protege el interés general y no al particular en forma directa, existen situaciones en que los gobernantes pueden ser protegidos indirectamente, porque al garantizarse el interés general, de alguna forma se garantiza el interés de los habitantes en su calidad de integrantes de un Estado.
Una vez que existen derechos subjetivos protegidos por el derecho objetivo (especialmente me refiero al derecho instrumental) y que se pueden hacer valer mediante el interés que se acredite en una situación determinada. De lo anterior surge la impetuosa parvedad de crear a su vez otro elemento expedito para llevar a cabo la protección de los gobernados. Por lo anterior, nace la necesidad de crear una jurisdicción especializada para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares. El establecimiento del contencioso administrativo de corte francés en nuestro país, tiene su antecedente en la ley para el arreglo de lo contencioso- administrativo, y su reglamento, ambos del 25 de noviembre 1853, conocida como –Ley Lares-, dado que su creador fue el célebre jurista Don Teodosio Lares, cuando fungía como ministro de hacienda, en el gobierno de Santa Anna.
Otro antecedente importante del Contencioso-Administrativo en México, lo tenemos en la Ley de Tesorería de la Federación, de 10 de febrero de 1927, la cual en su capítulo V estableció un juicio de oposición, que promovía ante los juzgados de Distrito, y que debía agotarse previamente a la interposición del juicio de amparo. Así llegamos al 27 de agosto de 1936, fecha en que el Presidente de la Republica, General Lázaro Cárdenas, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, mediante decreto de 30 de diciembre de 1935, para la organización de los servicios públicos hacendarios, expidió la Ley de Justicia Fiscal que estableció el Tribunal Fiscal de la Federación, como un tribunal con autonomía para dictar sus fallos, por delegación de facultades que la propia ley establece: es decir, un Tribunal Administrativo de Justicia delegada.
En cuanto a la finalidad de nuestro contencioso administrativo, fue instaurado para la protección de los derechos subjetivos públicos, pues para procedencia del juicio es necesaria la afectación del interés jurídico del demandante, como se desprendía, a contrario sensu, la fracción I del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación y que ahora se encuentra previsto en la fracción I, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En el año 2000 ̕se realizan reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y en el artículo undécimo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se reforma la denominación del Tribunal Fiscal Federal por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
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