Los valores culturales de la sociedad
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OFICIAL 35051, Lunes 10 de julio de 1978
DECRETO NUMERO 1142 DE 1978
( junio 19)
por el cual se reglamenta el artículo 118 del Decreto – ley número 088 de 1976
sobre educación de las comunidades indígenas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo
120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la educación para las comunidades indígenas debe estar ligada al proceso
productivo y a toda la vida social y cultural proporciones elementos teóricos y prácticos
acordes con su propia estructura y desarrollo socio – económicos;
Que las comunidades indígenas tienen estructuras políticas y socio – económicas
autóctonas, que es necesario comprender, valorar y difundir a través del proceso
educativo;
Que las comunidades indígenas se distinguen entre otros elementos por su lengua,
organización social, cultura, ubicación, lo cual exige que el Ministerio de Educación
Nacional tenga en cuenta las experiencias educativas desarrolladas localmente por las
propias comunidades.
Que el Ministerio de Educación Nacional debe garantizar la igualdad de derechos de los
educandos, cualquiera que sea su origen étnico, cultural o religioso.
Que el Ministerio de Educación Nacional debe asegurar la conservación y el desarrollo
de las lenguas maternas de las comunidades indígenas y proporcionarles a dichas
comunidades el dominio progresivo de la lengua nacional sin detrimento de las lenguas
maternas,
DECRETA:
Articulo 1º Toda acción educativa que se desarrolle en las comunidades indígenas será
orientada, supervisada y evaluada por el Ministerio de Educación Nacional, con la
colaboración de las mismas comunidades.
Articulo 2º Para los efectos previstos en los ordinales f), g), h) e i) del articulo 23 y h)
del articulo 32 del Decreto – ley 088 de 1978, toda acción educativa desarrollada en las
comunidades indígenas por organismos privados y oficiales de carácter internacional
será considerada como una acción de cooperación técnica internacional. No se podrá
emprender acción educativa de esta naturaleza sin el consentimiento de las comunidades
interesadas.
Articulo 3º La educación para las comunidades indígenas será gratuita en los planteles
educativos oficiales que funcionen dentro de las comunidades indígenas o en aquellos
que, estando fuera, sean exclusiva o prioritariamente para ellas. El estado colombiano
asignará, a través del Ministerio de Educación Nacional, los recursos que sean
necesarios para cubrir las necesidades educativas de estas comunidades, y establecerá
mecanismos contractuales de administración local, con participación de las
comunidades indígenas, para una descentralización efectiva en el manejo de esos
recursos financieros.
Articulo 4º Los currículos para las comunidades indígenas serán diseñados y evaluados
por la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículos y
Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional con la participación de las
comunidades indígenas.
Articulo 5º EL Ministro de Educación Nacional a petición de las comunidades
indígenas, podrá organizar centros experimentales pilotos para la implementación de los
currículos diseñados para dichas comunidades.
Articulo 6º La educación para las comunidades indígenas debe estar ligada
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