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AGRAVIO IETU PARA CLUBES DEPOTIVOS


Enviado por   •  29 de Julio de 2011  •  Trabajo  •  6.070 Palabras (25 Páginas)  •  840 Visitas

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AGRAVIO IETU PARA CLUBES DEPOTIVOS

Muchos son los argumentos de defensa empleados para demostrar la Inconstitucionalidad del Impuesto Empresarial a Tasa Única de los cuales evidentemente la última palabra al respecto la tendrá nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en aras de mantener un verdadero Estado de Derecho esperamos que resuelva con total apego a los criterios jurídicos aplicables y no con base en complacencias o negociaciones ajenas a los intereses del derecho.

A continuación se expone una propuesta de concepto de violación respecto del IETU en relación la exención de pago del mismo respecto de las Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones que sometemos al análisis y consideración de los lectores.

LO HAGO CONSISTIR EN LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN QUE HAN INCURRIDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL DICTAR EL TEXTO DEL ARTÍCULO 4 FRACCIONES II INCISO C) DE LA LEY DE IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, YA QUE ESTE EXCEPTÚA DEL PAGO DEL IMPUESTO A ALGUNOS CONTRIBUYENTES Y A OTROS CUANDO AMBOS ESTÁN EN IGUALDAD DE CONDICIONES ROMPIENDO CON ELLO CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD E IGUALDAD.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su parte relativa:

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Como podemos ver, el precepto constitucional de anterior transcripción establece las garantías contributivas de proporcionalidad y equidad que se deben guardar las leyes que dispongan contribuciones.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que para que un impuesto cumpla con los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe reunir cuatro requisitos, a saber:

a) que esté previsto en la ley;

b) que sea proporcional;

c) que sea equitativo y

d) que esté destinado al gasto público

Como se observa de la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la que se ha sostenido lo siguiente:

Séptima Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo I, Parte SCJN

Tesis: 173

Página: 173

IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad. Séptima Epoca: Amparo en revisión 6168/63. Alfonso Córdoba y coags. 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos.

Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coags. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos.

Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S. A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.

Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.

En términos de la jurisprudencia que antecede, los impuestos deben observar, entre otras, la garantía de equidad, según la cual la ley fiscal debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y la garantía de proporcionalidad, que está referida a la tributación de los particulares en función de su respectiva capacidad contributiva.

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece lo siguiente:

Artículo 4. No se pagará la contribución empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I.

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

Lo resaltado es nuestro

Con base al principio de jerarquía constitucional que existe en nuestro país, dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna, no está permitido que una disposición secundaria como la contenida en el artículo 4 fracción II inciso c) de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se sitúe en la inobservancia de la ley fundamental, la que debe obedecerse, cumplirse y respetarse pues de otro modo se violenta

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