Artículo 1435.- Cesión
Enviado por edson0404 • 23 de Febrero de 2017 • Práctica o problema • 9.804 Palabras (40 Páginas) • 155 Visitas
TÍTULO VII
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Definición:
Artículo 1435.- Cesión
En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
De la definición que contiene este artículo se desprenden los conceptos que siguen:
- Debe tratarse de contratos con prestaciones no ejecutadas totalmente. En efecto, si la prestación ha sido satisfecha, sería ya inoperante, por falta de contenido, cuando la ejecución ha sido parcial, sólo será cesible la parte no satisfecha. El Código incurre en erro al referirse a la no ejecución parcial de la prestación, pues ello no es impedimento para la cesión. Como manifiesta Andreoli, “es presupuesto imprescindible de la credibilidad del contrato (…) que las prestaciones recíprocamente debidas por las partes no se hayan cumplido todavía (…) es evidente que si dichas prestaciones recíprocas hubieran sido cumplidas íntegramente por los contratantes del contrato resultaría ya implícitamente agotado, y sería una incongruencia suponer su eventual transferencia”
- El cedido, esto es, la otra parte originalmente contratante, debe prestar su conformidad a la cesión, lo que da, según se explicó anteriormente, el carácter trilateral. No existirá cesión de posición contractual, de consiguiente, en tanto no se haya producido esa autorización, la que de otra parte y para facilitar la circulación de los contratos, puede presentarse anticipadamente, al mismo tiempo e inclusive después del contrato de cesión.
Si se presenta con posterioridad, cualquier arreglo previo entre cedente y cesionario carecerá de eficacia en tanto el cedido no participe y preste su conformidad.
Para mayor garantía del cedido y solo en la hipótesis de que su autorización se hubiese efectuado en forma previa al acuerdo entre cedente y cesionario, la cesión surtirá consecuencias jurídicas solo desde que el acuerdo le haya sido comunicado al primero por escrito de fecha cierta. Vale la pena señalar aquí que, luego de larga meditación, la Comisión Revisora no llegó a concretar qué se entiende por escrito de fecha cierta, de modo que su determinación queda librada, en consecuencia, al terreno casuístico.
Creemos pertinente reiterar que la intervención del cedido o primitivo contratante es fundamental y que su aceptación no constituye un hecho anecdótico ni colateral. En efecto, esta parte se mantiene dentro de la relación obligacional y tiene, de consiguiente, legítimo interés en conocer el cambio del otro contratante, esto es, la transmisión de la posición contractual que hace el cedente al cesionario.
Podemos concluir afirmando, por ello, que el carácter trilateral de la cesión de posición contractual se encuentra plenamente justificada, porque existen tres sujetos de interés en una relación de este tipo: 1º) El cedente, cuyo interés radica en exonerarse o liberarse de la relación contractual, la cual va a enajenar, y desempeña por ello un rol activo en la cesión; 2º) El cesionario, cuyo interés consiste en ingresar a la relación contractual y adquirir los derechos y obligaciones que ella supone; y, 3º) El cedido, cuya intervención se explica teniendo en cuenta que el cambio de sujeto en el contrato no debe perjudicarle, de forma tal que su posición se mantenga, por lo menos igual.
Forma, capacidad y otros factores de la cesión:
Artículo 1436: Reglas aplicables a cesión de posición contractual
La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
El numeral que se comenta remite lo relativo de la forma, capacidad de las partes intervinientes, vicios del conocimiento y relaciones entre los contratantes a las normas que sean aplicables y, obviamente, a lo convenido en el contrato de cesión. Y aunque no se consideró necesario indicarlo en el texto, es valor entendido que dicha cesión podrá ser efectuada a título gratuito u oneroso, de acuerdo a lo resuelto entre cedente y cesionario.
Al efectuar la revisión del Código se ha considerado que debe referirse solo a relaciones entre el cedido y el cedente, y no con el cesionario, porque las relaciones que surgen de la cesión son nuevas para él.
Liberación del cedente:
Artículo 1437.- Liberación del cedente
El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Este artículo contempla el efecto liberatorio, tanto activo como pasivo que caracteriza la cesión de posición contractual en lo que se refiere a las relaciones existentes entre cedente y cedido. Se trata de lo que en doctrina se conoce como reemplazo “in complexu”, y, como es obvio, el cedente pierde también todo derecho que tenía como consecuencia de la relación obligacional.
Empero, se ha requerido dejar abierta la posibilidad de reforzar la posición del cedido, o sea de aquel que solo interviene para autorizar la cesión, o contratante primitivo y para ello se admite el pacto expreso en virtud del cual se reserva la facultad de accionar contra el cedente, en la hipótesis en que el cesionario no cumpla la obligación que hubiese asumido. En este evento, funciona correlativamente la obligación que tiene el cedido de comunicar al cedente el incumplimiento del cesionario, dentro del plazo fijado por el mismo precepto y, de no hacerlo, el cedente queda liberado de toda responsabilidad. Esta comunicación tiene por objeto que el cedente conozca oportunamente que ha habido incumplimiento por parte del cesionario y pueda hacer valer, en su caso, las acciones que le correspondan frente a este último.
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