Audiencia Premilinar
Enviado por paola93 • 18 de Abril de 2014 • 1.830 Palabras (8 Páginas) • 356 Visitas
1.Antecedentes.
1.Las pretensiones de la demanda buscan que se declare que los demandantes, los hijos herederos de Samuel de Jesús Espinosa Escobar y la ex cónyuge de éste, Gloria de la Cruz Agudelo Escobar, en partes iguales y a razón del cincuenta por ciento (50%) respectivamente accedieron al dominio por prescripción adquisitiva, fruto de la posesión ejercida sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento de San Antonio del Prado, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-254279, compuesto por un lote de terreno que linda por el frente con una vía pública que gira para el cementerio de la población, por un costado con ruta que conduce al Municipio de Heliconia, lateralmente con propiedad de Eduardo Escobar y en parte con predios de Lázaro Garcés. Sobre el terreno se encuentra una casa distinguida con la nomenclatura urbana No. 10-12 de la calle 11, cuatro locales comerciales, denominados “Café Estanquillo” , con dos entradas por la calle 11, bajo los números 10-4 y 10-6, y dos ingresos por la carrera 10, marcados con los números 11-3 y 11-5, otro conocido como “Salsamentaria Don Samuel”, que funciona “como granero” con acceso por la carrera 10, con rotulado 11-13 y 11-15; el “Almacén Variedades Gloria” , con servicio a través de las puertas números 11-9 y 11-11, y un centro de copiado y papelería, “que se colige ha de corresponderle el No. 11-17”. Como consecuencia de la mentada declaración, se pide ordenar la inscripción de la sentencia y a los nuevos propietarios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Jorge Mario, Gustavo, Vidal, Humberto y Fabio Escobar Espinosa, resistieron las pretensiones y propusieron los siguientes medios defensivos: “falta de legitimación por activa, falta de interés legal, carencia absoluta de título de los demandantes, mejor derecho de la demandada, inexistencia de posesión, existencia de otro tipo de relación civil bien sea usufructo, donación o comodato, incongruencia e imposibilidad jurídica de lo pretendido, mala fe, actos de posesión de dominio y de mera facultad o tolerancia por parte de la demandada y mera tenencia por la demandante y nulidad”, sin detenerse a describir los fundamentos de cada una de ellas, como soporte general de la mismas manifestaron lo que enseguida se abrevia. Hubo un acuerdo inicial entre los demandantes y los herederos Hernán, Vidal, Lilian y Jorge Mario Escobar Espinosa, en el sentido de que “su derecho herencial sería pagado con parte del bien o con la totalidad del bien que ocupan, propiedad y posesión de la causante Rosa Antonia Espinosa Arango”, convenio que fracasó ante “la discrepancia en el valor del bien para ajustar su legítima”
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, con sustento en que el material probatorio mostró inequívocamente que Samuel Espinosa (q.e.p.d.) y su esposa Gloria de la Cruz Agudelo, fueron poseedores del inmueble disputado, al paso que al deceso de aquél, sus hijos adquirieron ipso jure la mentada posesión, sin solución de continuidad, motivo por el cual la declaratoria de dominio se fijó en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviviente y una catorceava parte (14%) para los hijos comunes demandantes.
En contraste, juzgó carente de fundamento las excepciones, pues “no fueron explicadas”, habida cuenta que los argumentos que las soportaron se limitaron a la exposición de los hechos relatados en la contestación de la demanda, concretamente referidos a la detentación del predio por parte de los demandantes a título precario, como quiera que sólo fue entregado un local comercial por los abuelos y suegros propietarios, Francisco Eladio Escobar y Rosa Antonia Espinosa (q.e.p.d.), para que los actores percibieran sus frutos al tiempo que habitaban el predio, pero en verdad, en ellos no hubo voluntad de donar el inmueble, ni obró algún elemento del que pueda colegirse que existió la posesión alegada por estos.
2. Consideraciones de la corte.
La Corte frente al caso dice que el error de hecho debe ser “manifiesto”,es decir que en todo momento sea evidente y de fácil reconocimiento; además de su presencia objetiva y su gran intensidad, debe tener rotunda incidencia en la decisión atacada, lo que quiere decir que ese error de hecho palpable da lugar a la casación.
El error de hecho quiere decir que las pruebas sean materiales , es decir a su existencia objetiva en unos casos, así, la demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida.
Con esto la corte quiere decir que en casación no hay lugar para la ambigüedad, pues en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación, porque como lo tiene dicho el juez debe realizar una argumentación muy fundamentada.
El interesado debe hacer conocer su desacuerdo con la decisión que refuta, además de eso, debe demostrar las equivocaciones del sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, porque en caso de que no lo haga, simplemente estaría alegando, pero no argumentándolo y demostrándolo de igual manera.
3.Petitum
1.según el dicho de los propios actores, en la demanda de pertenencia, el predio pedido en usucapión se recibió de manos de Francisco Eladio Escobar, propietario inscrito para la época, con el propósito de explotar económicamente uno de los locales comerciales allí ubicados, de manera que Samuel Escobar detentó el inmueble a título de comodato.
2.La prueba testimonial reveló
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