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CESIÓN DE DERECHOS


Enviado por   •  17 de Marzo de 2014  •  3.353 Palabras (14 Páginas)  •  245 Visitas

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CESIÓN DE DERECHOS

EL CÓDIGO CIVIL TRATA DE TRES CLASES DE CESIONES:

1 - DE CRÉDITOS PERSONALES.

2 - DE DERECHOS DE HERENCIA

3 - DE DERECHOS LITIGIOSOS.

CESION DE CREDITOS

CONCEPTO:

DERECHO PERSONAL ES EL QUE SE TIENE Y SE PUEDE RECLAMAR DE CIERTA PERSONA QUE, POR UN HECHO SUYO O POR LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO OBLIGACIONES CORRELATIVAS. SON PRINCIPALES LOS QUE NACEN O TIENEN SUS FUENTES EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN ÉL ARTICULO 1494, SON ACCESORIAS: ANTICRESIS, EL PRIVILEGIO Y LA FIANZA.

DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS, SIMPLEMENTE, SON LOS QUE SE PUEDEN CEDER AL TENOR DE LO DISPUESTO EN ÉL ARTICULO 33 DE LA LEY 57 DE 1 .887: "LA CESIÓN DE UN CRÉDITO A CUALQUIER TITULO QUE SE HAGA, NO TENDRÁ EFECTO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO SINO EN VIRTUD DE LA ENTREGA DEL TITULO.

EL TITULAR DE UN CRÉDITO, CONTENIDO O NO EN UN DOCUMENTO QUE SIRVA DE TITULO, PUEDE DISPONER POR CUALQUIER CAUSA, ONEROSA O GRATUITAMENTE, POR CONSTITUIR UN ACTIVO PATRIMONIAL.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA CESIÓN:

RESPECTO DE LA CESIÓN DEBEN TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

DEBE RECAER SOBRE ACTIVOS DE DERECHOS PRIMORDIALES DEL CEDENTE, QUIEN SE DESPOJA DE UNA ACREENCIA A FAVOR DE CESIONARIO. EN NINGÚN MOMENTO SE PUEDE HABLAR DE SECCIÓN DE DEUDAS, PORQUE LO QUE REGLAMENTE EL CÓDIGO CIVIL ES LA FIGURA DE LA DISPOSICIÓN DE UN ACTIVO.

DEBE TRATARSE DE CRÉDITOS NOMINATIVOS, ESTO ES, QUE CONTENGAN LOS NOMBRES DEL ACREEDOR Y EL DEUDOR; ASÍ DEBE ESTAR CONSIGNADO EN EL TITULO O DOCUMENTO EXISTENTE, EN EL QUE SE HAGA, EN EL EVENTO DE FALTAR ESTE.

DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS PERSONALES INDIVIDUALIZADOS. SE EXCLUYE, EN PRINCIPIO, LA TRASMISIÓN DE DERECHOS QUE IMPLIQUEN UNA COMPLEJIDAD CORRELATIVA DE OBLIGACIONES, COMO LOS QUE NACEN O SURGEN DE LOS CONTRATOS BILATERALES, POR EJEMPLO, EL ARRENDAMIENTO.

DEBE REFERIRSE A CRÉDITOS CUYA CESIÓN NO ESTE PROHIBIDA POR LA LEY.

PUEDE TRATARSE DE CRÉDITOS CIVILES O COMERCIALES QUE EXPRESAMENTE NO ESTÉN REGLAMENTADOS POR ¡A LEY MERCANTIL. POR ESO ESTABLECE EL ARTICULO 1966 DEL CÓDIGO CIVII.

ELECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL CESIONARIO

LA CESIÓN NO PRODUCE EFECTO ALGUNO MIENTRAS NO SE HAGA LA ENTREGA DEL TITULO O DEL DOCUMENTO QUE SE OTORGUE, QUE LLEVARÁ LA NOTA DE TRASPASO CON LA DESIGNACIÓN DEL CESIONARIO Y CON LA FIRMA DEL CEDENTE. A PARTIR DE ESE MOMENTO SE TENDRÁ EL CESIONARIO COMO TITULAR DEL CRÉDITO.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL DEUDOR Y EL TERCERO

"LA CESIÓN NO PRODUCE EFECTOS CONTRA EL DEUDOR NI CONTRA TERCEROS, MIENTRAS NO HA SIDO NOTIFICADA POR EL CESIONARIO AL DEUDO O ACEPTADA POR ESTE". HASTA TANTO LA ACEPTACIÓN DE DEUDOR O LA NOTIFICACIÓN, LA CESIÓN NO ES VINCULANTE ENTRE EL CESIONARIO Y EL DEUDOR Y LOS TERCEROS.

CÓMO DEBE HACERSE LA NOTIFICACIÓN

"LA NOTIFICACIÓN DEBE HACERSE CON EXHIBICIÓN DEL TITULO, QUE LLEVARÁ ANOTADO EL TRASPASO DEL DERECHO CON LA DESIGNACIÓN DEL CESIONARIO Y BAJO LA FIRMA DEL CEDENTE"

CON LA NOTIFICACIÓN SE PERSIGUE, INDISCUTIBLEMENTE, PONER EN CONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE ¡A TITULARIDAD DEL CRÉDITO EN CABEZA DEL CESONARIO, SIENDO SUFICIENTE LA EXHIBICIÓN DEL TITULO CONTENIDO DEL CRÉDITO, QUE DEBE LLEVAR, COMO PERTINENTE, LA NOTA DE TRASPASO

LA NOTIFICACIÓN DEBE HACERSE POR LA VÍA JUDICIAL, ESTO ES, ACUDIENDO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA INFORMAR AL DEUDOR LA TRASMISIÓN DEL CRÉDITO, O BIEN EXTRAJUDICIAL O PRIVADAMENTE, ES DECIR CON LA PRESENTACIÓN DEL TITULO DEL DEUDOR SIN INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO ALGUNO. ES DE MANERA DIRECTA. ESTO CONLLEVA EL PELIGRO QUE EL DEUDOR SE NIEGUE A RECONOCER LA CESIÓN, AUNQUE, VALIDAMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE DISCUTIRSE EL DERECHO DEL CESIONARIO.

NOTA DE TRASPASO.

EL ENDOSO, POR SU PARTE NO REQUIERE DE FORMULA SACRAMENTAL. BASTA QUE CONSIGNE LA VOLUNTAD EN TAL SENTIDO. SE PUEDE DECIR QUE SE CEDE, TRASPASA, ADMITE, ENDOSA, TRANSFIERE, ETC., O SEA QUE CUALQUIER EXPRESIÓN QUE INDIQUE LA DISPOSICIÓN DEL DERECHO PERSONAL.

ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN.

LA ACEPTACIÓN PUEDE SER EXPRESA O TACITA. ES EXPRESA CUANDO SE MANIFIESTA POR ACTOS POSITIVOS O INEQUÍVOCOS DEL DEUDOR DE CONVENIR EN LA CESIÓN. ES TAXITA CUANDO CONSISTE! COMO LO DICE EL ARTICULO 1962 DE C.C. "...EN UN HECHO QUE LA SUPONGA COMO A LITIS CONTESTACIÓN CON EL CESIONARIO, UN PRINCIPIO DE PAGO AL CESIONARIO".

LA EXTENSIÓN DE LA CESIÓN

"LA CESIÓN DE UN CRÉDITO COMPRENDE SUS FINANZAS, PRIVILEGIOS E HIPOTECAS; PERO NO TRASPASA LAS EXCEPCIONES PERSONALES DEL CEDENTE. NO SE LIMITA EL CRÉDITO EN SI AMPLIA LOS DERECHOS QUE SE TRANSFIEREN A LAS FINANZAS, PRIVILEGIOS E HIPOTECAS EN ATENCIÓN A QUE EL CRÉDITO ES LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y LAS FINANZAS, PRIVILEGIOS E HIPOTECAS SON ACCESORIOS A ELLA Y POR CONSIGUIENTE DEBEN SEGUIR LA SUERTE DE LA CESIÓN.

LA CESIÓN ES UN CRÉDITO QUE A SU VEZ ESTA GARANTIZADO CON HIPOTECA1 NO REQUIERE DE ESCRITURA PUBLICA ALGUNA PARA SU PERFECCIONAMIENTO, BASTA LA ENTREGA DEL TITULO CON LAS FORMALIDADES QUE SE EXIGEN PARA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES. CON ELLA ENTRA EL CESIONARIO EN EL GOCE DE LOS PRIVILEGIOS, FINANZAS E HIPOTECAS, COMO LO DISPONE EL ARTICULO 1964 DEL C.C. LA HIPOTECA Y LA PRENDA SON DERECHOS REALES, TALES DERECHOS TIENEN EL CARÁCTER DE ACCESORIOS DE UN DERECHO PERSONAL Y COMO TAL NO PUEDE SUBORDINAR A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SI NO POR EL CONTRARIO LE ESTÁN SUBORDINADOS A ELLA.

OTRO ASPECTO QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 1964 ES LA EXPRESIÓN EXCEPCIONES QUE EMPLEA DICHO TERMINO TEXTO CUANDO DICE QUE NO SE TRASPASA A FAVOR DE CESIONARIO LAS EXCEPCIONES PERSONALES.

SIMPLEMENTE HAY QUE ENTENDER QUE NO SE TRASPASAN LAS EXCEPCIONES PERSONALES DEL CEDENTE, ES DECIR, DE LAS VENTAJAS Y BENEFICIOS QUE LA LEY LES CONFIERE A CIERTOS TITULARES DE CRÉDITOS

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO

CUANDO LA CESIÓN ES A TITULO ONEROSO, EL CEDENTE SE HACE RESPONSABLE DE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO, AL TIEMPO EN QUE SE LE HIZO EL TRASPASO ESTO ES, QUE LE PERTENECÍA EN ESE MOMENTO PERO NO SE HACE RESPONSABLE DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR SI NO SE COMPROMETE EXPRESAMENTE A ELLO, NI EN TAL CASO SE ENTENDERÁ QUE SE HACE RESPONSABLE DE LA SOLVENCIA FUTURA SI NO SOLO DE LA PRESENTE, SALVO QUE SE COMPRENDA EXPRESAMENTE DE LA PRIMERA NI SE EXTENDERÁ LA RESPONSABILIDAD SINO HASTA CONCURRENCIA DEL PRECIO O EMOLUMENTO QUE HUBIERE REPORTADO EXPRESAMENTE

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