Cesion De Derechos
Enviado por ROMYTACH • 11 de Junio de 2013 • 2.893 Palabras (12 Páginas) • 440 Visitas
LA CESIÓN ES EL DERECHO
La cesión es el derecho que se transmite, es decir aquél derecho que transmite al cesionario, en cambio, el título o causa de la cesión de derechos tiene que ver con la fuente que le da origen, es decir, el acto mediante el cual el cedente se obliga a transmitir un derecho a favor del cesionario; así tenemos por ejemplo que la causa de la cesión puede ser una venta, que se produce cuando el cesionario es un comprador del crédito pagando un precio por él; otro caso sería el de una cesión que tiene por causa una liberalidad, que se da cuando el cedente transfiere de manera gratuita el derecho a exigir una prestación, otro ejemplo en el supuesto de la cesión solutoria o solvendi causa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente"[5].
Formalidad de la cesión
Artículo 1207 - C.C.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
El código civil establece una formalidad ad solemnitatem para la cesión; es decir, para la transmisión, por lo tanto la cesión debe constar por escrito como lo señala el artículo 1207 del C.Civil.
Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan: "Al tratarse de un acto de importancia no sólo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), la ley exige que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad"[6].
Si nos damos cuanta la ley con este artículo busca brindar un medio de prueba, frente al deudor de la cesión.
"Cuando el artículo habla del término "título de transferencia del derecho", se está refiriendo a la causa que da origen a la cesión derechos, es decir, el acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga a transmitir al cesionario su crédito, que puede ser una compraventa, una permuta, una donación u otro acto jurídico que le sirva de fuente; por lo tanto, siendo la causa de la cesión el acuerdo previo que obliga al cedente a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser confundido con el derecho mismo que es objeto de la cesión; así por ejemplo, en el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la cesión es el derecho a exigir el pago de la suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero"[7].
Cesión de derechos en controversia
Artículo 1208 - C.C.
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Luciano Barchi Velaochaga señala que "El artículo 1208 se refiere a la transferencia de créditos litigiosos y guarda relación con el artículo 1409 del Código Civil, que establece que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes sujetos a litigio. Si bien no se establece de manera expresa, el cedente tiene el deber de informar al cesionario, antes de celebrar el título, acerca del carácter litigioso del crédito (deber precontractual de información), de tal manera que el cesionario pueda tomar la decisión de celebrar el contrato y de los términos del mismo"[8].
Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
Artículo 1209 - C.C.
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
A. PATRIMONIO – PATRIMONIO HEREDITARIO
El patrimonio hereditario también puede ser materia de cesión, pero hablamos de un patrimonio ya causado, como lo señala el presente artículo, no podemos ceder la participación al patrimonio hereditario antes de la muerte del causante, sería un acto nulo, como nos indica el artículo 1405 del C.Civil.: "es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora".
Pues, con lo antes dicho rescatamos lo que menciona Ferrero Costa Raúl: "no cabe la cesión al derecho sobre la herencia futura, sino al patrimonio ya causado"[9].
Cuando el artículo hace mención de un patrimonio ya causado, "ya causado" viene a significar que el causante a muerto, por tanto su patrimonio toma el nombre de patrimonio ya causado (por la muerte del causante) o masa hereditaria. Y la transferencia del "derecho a participar de un patrimonio hereditario ya causado" significa que el heredero decide transferir en conjunto o en parte alícuota, la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden en el patrimonio hereditario.
Para analizar este artículo, debemos considerar que el patrimonio es un conjunto de bienes, que son atribuidos a una persona o grupo de personas, las cuáles tienen derecho sobre ellas. Para De los Mozos: "el patrimonio constituye un conjunto coherente de bienes, pero este conjunto se identifica, sobre todo, no por la individualidad de los objetos que lo componen, sino por su atribución a una persona o grupo, a cuyas responsabilidades se halla sujeto y de los que recibe su existencia como tal..."[10].
En cambio el patrimonio hereditario sería un subconjunto del patrimonio personal, ya que está compuesto sólo por aquellas titularidades que son transmisibles mortis causa.
Silva Segura señala: "Podríamos definir la cesión del derecho real de herencia como la transferencia o enajenación que hace el heredero de su derecho a suceder en el patrimonio del causante o en una parte alícuota de él, a otro heredero o a un tercero"[11].
Lanatta Guilhem dice: "La cesión de herencia puede ser a título oneroso, que es el caso más frecuente y en que recibe el nombre de compraventa de herencia, ya título gratuito, en cuyo caso se rige por las disposiciones referentes a la donación"[12].
B. GARANTÍA DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO
El cedente está obligado a garantizar ante el cesionario su calidad de heredero, ante esto, el cedente asume el riesgo en el supuesto que no sea considerado heredero, entonces el cedente responderá frente cesionario, si no es heredero; o quizás es considerado heredero pero en una porción menor a la que había señalado (si aún no se ha señalado la apertura de la sucesión).
La cesión del derecho a participar en un patrimonio hereditario ya
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