CONCEPTO QUIEBRA
Enviado por Cristel23588 • 20 de Octubre de 2016 • Ensayo • 2.211 Palabras (9 Páginas) • 165 Visitas
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CONCEPTO QUIEBRA
- Según el artículo 437 del Código de Comercio “se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.”
- Por “cesación de pago” entendemos el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.
- La quiebra esta regulada tanto por los artículos 437-614 del Código de Comercio, como por la ley 4582 del 3 de noviembre del 1956. Esta última, modificó al Código de Comercio
- La quiebra coloca al fallido en una situación jurídica caracterizada, fundamentalmente, por la afectación de su capacidad, por una serie de prohibiciones.
- El Código civil lo califica de incapaz relativo. El Código de Comercio le prohíbe el ejercicio del comercio. Doctrinariamente se sostiene que el fallido no tiene legitimación para una serie de actos o negocios jurídicos.
- En el estado de quiebra, el fallido es desapoderado de sus bienes, no pudiendo administrarlos ni disponer de ellos. Se ocupan sus bienes. Se clausura su comercio. De este modo el estado de quiebra afecta no sólo al fallido sino, también, a terceros que con él han contratado.
- El estado de quiebra incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el fallido, pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento.
- En cuanto a los negocios celebrados en el llamado período de sospecha, período anterior al auto declaratorio de quiebra, aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser anulados, en las condiciones establecidas por la Ley.
- La quiebra es un proceso, es decir, una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
- El conflicto que se somete a la decisión de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los créditos por los primeros.
- Puede decirse que la quiebra es la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores, frente a la cesación de pagos de un comerciante, que se inicia por una declaración judicial y tiene por finalidad la liquidación única y general del patrimonio del deudor y su justa distribución entre los acreedores, bajo el régimen de igualdad.
TENTATIVA DE ACUERDO PREVIO A LA QUIEBRA
- La mencionada ley 4582 del 3 de noviembre del 1956, regula el procedimiento de tentativa de acuerdo previo a la quiebra. En tal sentido, indica que el proceso debe iniciarse como indica el art. 2 de la ley:
- Art. 2.-La tentativa de acuerdo amigable podrá ser pedida por cualquier acreedor, mediante solicitud escrita en triplicado, dirigida al Ministro de Industria, Comercio, encaminada por la vía de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor, indicando en ella el monto de la acreencia y acompañándola de cualquier documento justificativo, si lo hubiere.
- Luego el Ministro de Industria y Comercio procederá a intimar al deudor para que deposite los libros de comercio en la Cámara de Comercio y Producción en 10 días.
- Si este no accede a realizar el depósito, se libra acta de no acuerdo y procede a realizar la demanda declaratoria de quiebra por ante el tribunal correspondiente.
- Si obtempera y deposita, se realiza la fase de conciliación en la cámara de comercio, y en caso de llegar a un acuerdo, se concluye el proceso, en caso contrario, se libra acta de no acuerdo y el acreedor más diligente procede a demandar la declaración de quiebra.
Derechos de los acreedores en el acuerdo
- Los acreedores no presentes en el acuerdo están obligados a cumplir lo acordado en la fase de conciliación, por lo que el mismo les es oponible.
- Estos podrán sin embargo, conjunta o separadamente y en un plazo de 30 días a contar de la fecha del acuerdo, impugnarlo por el no cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Para ese efecto apoderarán del caso a1 Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, el cual conocerá y decidirá el asunto sumariamente. (art. 14).
- Para que pueda levantarse acta de acuerdo es necesario que las condiciones del mismo sean aceptadas por los acreedores sociales que representen las 2/3 partes del crédito adeudado.
PLAZO DE PAGO
- El Art. 5 de la ley indica que: “La proposición de acuerdo amigable que someta el deudor en su solicitud, no podrá consistir en un ofrecimiento de pago inferior a1 50 por ciento de sus deudas, y el plazo que pudiese ofrecer para dicho pago no podrá exceder de dos años a contar de la fecha del acuerdo”.
- En tal sentido, bajo las condiciones del acuerdo, el deudor tendrá un plazo de 2 años a partir del mismo para realizar el pago convenido a sus acreedores.
PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA
- Preliminar obligatorio de la conciliación.
- Acta de no acuerdo.
- Demanda de la declaratoria de cesación de pago, apoderando al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del deudor (quebrado).
- Declaratoria de quiebra por sentencia del tribunal.
- Sentencia.
PROCEDIMIENTO DE LA LIQUIDACION JUDICIAL
- Publicidad de declaratoria, en el Registro Mercantil, y en los establecimientos del quebrado;
- Nombramiento del juez comisario;
- Fijación de sellos y levantamiento de inventario;
- Nombramiento del o los síndicos de la quiebra;
- Inventario de bienes;
- Venta de los bienes del quebrado;
- Verificación de créditos;
- Concordato y unión de los acreedores;
- Distribución de pago y liquidación de mobiliario; y
- Rehabilitación del quebrado.
COMPROBACION DE LA QUIEBRA
- En vista de que la quiebra se configura la entrada en cesación de pago del comerciante, la quiebra se comprobará con la demostración de dicho estado.
- La forma idónea para la demostración de dicho estado es la presentación de los libros del comerciante, donde se puede confirmar tanto sus obligaciones como sus ganancias y capital disponible.
PERSONAS QUE INTERVIENEN
- Juez comisario o comisario de la quiebra: es la persona designada por el juez que declara la quiebra, con las funciones de autorizar todos los actos de incautación y ocupación de los bienes del quebrado, ya sean estos mobiliarios o inmobiliarios, gozando dentro de las atribuciones que les confiere este rol, el poder ordenar todas las medidas urgentes y necesarias para asegurar la conservación de los bienes que componen el patrimonio del quebrado.
- Síndico de la quiebra: es el verdadero liquidador del patrimonio del quebrado. Es designado por el tribunal, pero está sujeto a la aprobación de los acreedores. Su función es inventariar los bienes del quebrado y disponer su venta.
LA BANCARROTA
- A diferencia de la quiebra, la bancarrota constituye una infracción a la ley penal cometida por un comerciante.
- Este término tuvo su origen en el hecho de a los comerciantes se les hacía romper su banco en el mercado público para hacer conocer su situación de insolvencia.
- La bancarrota se clasifica en dos categorías:
- Bancarrota Simple
- Bancarrota Fraudulenta
BANCARROTA SIMPLE
- Es un delito penal sancionado por el articulo 402 del Código Penal con prisión correccional de 15 días a 1 año. Esta se diferencia de la bancarrota fraudulenta en el hecho de que no existe la intención del quebrado de afectar sus acciones a sus acreedores para así obtener un provecho personal.
- Se procura con ella sancionar más que nada su negligencia e imprudencia, y en principio, la complicidad no puede tomarse en cuenta.
- Para la configuración de este delito es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que el sujeto activo sea un comerciante.
- Que haya caído en estado de cesación de pago.
- Que se encuentre en una de las situaciones previstas en los artículos 585 y 586 del Código de Comercio, a saber:
- Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes:
- Si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos;
- Si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías;
- Si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos;
- Si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.
- En igual sentido, el art. 586 indica: “Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes:
- Si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo;
- Si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato;
- Si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70;
- Si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios;
- Si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia.”
BANCARROTA FRAUDULENTA
- Esta es considerada como un crimen y es sancionado por el articulo 402 del Código Penal con la pena de reclusión menor de 2 a 5 años de prisión. Esta se diferencia de la bancarrota simple en el hecho de que existe dolo, o bien, se comprueba la intención del quebrado de afectar sus acciones a sus acreedores para así obtener un provecho personal.
- Se procura con ella sancionar la intensión perversa y malintencionada del quebrado de sacar provecho a sus acreedores. Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
- Para que se constituya el crimen de bancarrota fraudulenta, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- La calidad de comerciante de su autor;
- La cesación de pagos del comerciante frente al cumplimiento de las obligaciones mercantiles y comerciales;
- El fraude o la intensión fraudulenta, presumido cuando se verifica una de las condiciones antes señaladas, auto sustraiendose su propio patrimonio para no pagar lo debido.
- La verificación de una de las situaciones previstas en el articulo 591 del Código de Comercio, a saber:
- Art. 591. Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal:
1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado parte de su activo;
2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere;
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