Concepto de quiebra
Enviado por • 20 de Agosto de 2014 • Trabajo • 1.652 Palabras (7 Páginas) • 353 Visitas
La Quiebra
Objetivo Particular : Al concluir este curso los alumnos deberá tener un concepto general sobre el estado de quiebra de un comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y los concursos
Concepto de quiebra.
La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.
Diferencias entre la quiebra, la suspension de pagos y los concursos.
La suspención de pagos es el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado permanezca en la sociedad económica.
Presupuestos de la quiebra.
I. Los presupuestos de la quiebra.- La quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra). Supone la previa declaración judicial.
Establece el artículo 1° de la LQSP, que podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cesio en el pago de sus obligaciones.
Son, pues, dos los presupuestos para la declaración del estado de; quiebra: la calidad de comerciante y la cesación de pagos.
2. La calidad de comerciante.- Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas -físicas o morales- que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil.
Además, dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante puede declararse su quiebra, cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3° LQSP).
También podrá ser declarada en quiebra la sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha la empresa de la que era titular (Art. 3° LQSP).
La quiebra de una sociedad mercantil determinará que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP).
Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4° LQSP).
3. La cesación de pagos.- Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) .
La insolvencia es un estado de hecho, un concepto económico, que implica un desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser un signo de aquélla. Insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva irremediable.
Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra) cuya existencia es de apreciación externa y objetiva, dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia presumida por el juez". (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.)
"Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.)
Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;
d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;
f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
g) Pedir su declaración de quiebra;
h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores;
i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos;
j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.
La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible
Tipos de quiebras.
I. Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra:
A. Quiebras Fortuitas:
B. Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debían estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su capital al externo
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