Carrera Docente
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DECRETO Nº 74.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo Nº 665 del 7 de Marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330 del 22 de Marzo del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Docente; y
II. Que es conveniente dictar las disposiciones reglamentarias con el objeto de facilitar y asegurar la correcta aplicación de la citada Ley.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
CAPITULO I
GENERALIDADES
OBJETO
Art. 1.- El presente reglamento regula con carácter general los alcances de la Ley de la Carrera Docente para su segura y correcta aplicación.
TERMINOS DE USO FRECUENTE
Art. 2.- Con el término "Ley" se hace referencia a la Ley de la Carrera Docente.
Con el término "Ministerio" se hace referencia al Ministerio de Educación.
Por "Registro" debe entenderse que se refiere al Registro Escalafonario de Educadores.
Por "Consejo" debe entenderse que se refiere al Consejo Directivo Escolar.
EXPRESIONES ESPECIALES
Art. 3.- Para efectos de la aplicación de la Ley se entenderá por:
Supresión de plazas": Al acto eminentemente propio de la Asamblea Legislativa, consistente en la reducción de plazas asignadas a los respectivos Ministerios.
"Entorpecer labores": Actos, acciones que no permiten el normal desempeño de la labor educativa, realizados por personas particulares o docentes sin previo permiso de las instancias competentes del Ministerio.
CAPITULO II
DE LA DENOMINACION DE LOS EDUCADORES
PERSONAL DOCENTE
Art. 4.- El Personal docente de una institución educativa está constituido por el director, el o los subdirectores y profesores, legalmente nombrados, que por la índole de sus funciones los colocan en contacto directo con los alumnos.
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento se entenderá por:
a) Director de institución educativa, a los educadores que tienen la responsabilidad de orientar técnica y administrativamente la labor de dichas instituciones.
b) Sub-director de institución educativa, a los educadores que colaboran con el Director en las labores propias de su cargo y lo sustituyen eventualmente durante sus ausencias.
c) Profesores de Aula, a los educadores que trabajan directa y personalmente con alumnos de las instituciones educativas en el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje;
d) Profesores de Educación Especial, a los educadores que trabajan en la facilitación de oportunidades de educación a los alumnos con necesidades educativas especiales sean estas de tipo biológico, psíquico y social; y
e) Profesores de Educación Física, Profesores de Educación Estética y Profesores de Educación Musical, a los educadores que desarrollen estas áreas del currículo.
CARGOS DE TECNICA EDUCATIVA
Art. 5.- Constituyen cargos de técnica educativa los desempeñados por educadores en las áreas de asesoría y colaboración técnica educativa, investigación y evaluación pedagógica y cualesquiera otros que en el futuro creare el Ministerio.
CAPITULO III
DEL REGISTRO ESCALAFONARIO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ADMINISTRACION
Art. 6.- El Ministerio de Educación a través de cada Dirección Departamental de Educación administrará el escalafón magisterial y el Registro Escalafonario.
INSCRIPCION
Art. 7.- Para su inscripción en el Registro Escalafonario únicamente será necesario que el educador presente personalmente una solicitud que incluya nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad, además agregar a dicha solicitud dos fotografías tamaño
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