Contaduria
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Modificada por la Sentencia C-530 de 10/05/2000
LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990
POR LA CUAL SE ADICIONA LA LEY 145 DE 1960, REGLAMENTARIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
• CAPÍTULO I • Del Contador Público
• Artículos 1 al 6
• CAPÍTULO I • Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas
• Articulo 7
• CAPÍTULO II • Del Ejercicio de la Profesión
• Artículos 8 al 13
• CAPÍTULO III • Junta Central de Contadores
• Artículos 14 al 28
• CAPÍTULO III • Consejo Técnico de la Contaduría Pública
• Artículos 29 al 34
• CAPÍTULO IV • Código de ética profesional
• Artículos 35 al 40
• CAPÍTULO IV • Relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios
• Artículos 41 al 51
• CAPÍTULO IV • Publicidad
• Artículos 52 al 53
• CAPÍTULO IV • Relaciones del Contador Público con sus Colegas
• Artículos 54 al 62
• CAPÍTULO IV • El Secreto Profesional o Confidencialidad
• Artículos 63 al 67
• CAPÍTULO IV • Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado
• Artículos 68 al 71
• CAPÍTULO IV • Derechos Adquiridos por los Contadores Públicos
• Artículos 72 al 75
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por Contador Público
la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
ARTICULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL.
Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultados para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.
ARTICULO 3o. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
PARAGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.
2. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.
PARAGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
ARTICULO 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Se denominan “sociedad de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales.
ARTICULO
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