Derecho Administrativo
Enviado por Gottlos1992 • 16 de Marzo de 2014 • 4.731 Palabras (19 Páginas) • 197 Visitas
DERECHO ADMINISTRATIVO III
CARACTERÍSTICAS DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
La Ley General de Bienes Nacionales señala que el patrimonio nacional se compone de:
*Bienes de Dominio Público de la Federación
*Bienes de Dominio Privado de la Federación
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Son el conjunto de bienes que están destinados a satisfacer necesidades colectivas (atribución del Estado), son propiedad del Estado o Federación, están sujetos a un régimen adecuado a su finalidad (forma parte del derecho público).
Las CARACTERISTICAS O REGIMEN JURIDICO de estos bienes son:
Los bienes del dominio público son: inalienables, imprescriptibles y no pueden ser objeto de reivindicación.
Estos bienes son inalienables, es decir, están fuera del comercio jurídico, por lo que respecto de ellos es inoperante cualquier acto que implique una transferencia de propiedad. Solo estableciendo la prohibición de enajenar se puede impedir que el Estado deje de cumplir eficazmente sus atribuciones.
Sin embargo, la inalienabilidad de los bienes de dominio público, establecida por el citado ordenamiento, no implica la ausencia absoluta de la facultad de disposición que caracteriza a la propiedad, puesto que el Estado Federal, como titular de ese derecho, conserva respecto de los indicados bienes la potestad soberana de transformar o modificar el régimen jurídico a que están sujetos.
Por ende, si es cierto que, tratándose de bienes de dominio público, el poder de disposición no existe en forma actual, en cambio potencialmente es operante como capacidad jurídica de que está dotado el Estado Federal, para hacerlos susceptibles de enajenación.
En cuanto a la imprescriptibilidad, se quiere significar que dichos bienes no pueden salir del patrimonio del Estado por el mero transcurso de un lapso (prescripción negativa de la propiedad estatal a favor de un particular) y cuyo desarrollo deba apoyarse en ciertas y determinadas condiciones y circunstancias.
Además estos bienes no pueden ser objeto de reivindicación. Esta prohibición supone el hecho de que, cuando un bien haya ingresado al patrimonio estatal mediante un acto público imperfecto o mediante prescripción adquisitiva en favor de la Federación, el legítimo propietario no lo puede reivindicar desposeyendo de él al Estado. Sin que tampoco dichos estén sujetos a ninguna acción de posesión definitiva o provisional.
BIENES DE USO COMÚN
Se llaman así porque pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de la República, con las restricciones establecidas por las leyes y reglamentos administrativos (artículo 29 de la L.G.B.N.).
Son inalienables e imprescriptibles.
Por ejemplo: tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio Nacional, minerales, yacimientos de piedras preciosas, las salinas, combustibles minerales sólidos, petróleo (art. 27, párrafos 1 y 4 de la C.F.)
Pertenecen a la Federación, nunca los Estados o Municipios y para los aprovechamientos especiales de dichos bienes se necesita concesión o permiso (no crean derechos reales) otorgada con los requisitos que señalan las leyes respectivas.
DOMINIO DIRECTO
La propiedad originaria es equivalente al Dominio Eminente, es decir, se concibe, en cuanto a los bienes por ella comprendidos, como un elemento del ser mismo del Estado (territorio), como el objeto sobre el cual éste despliega su poder soberano, su imperio (artículo 27 de la C.F.).
La propiedad estatal considerada como imputación que determinados bienes se hace a favor del Estado, equivale al Dominio Directo, traducido en la situación en que está colocada la entidad política soberana para usar, disfrutar y disponer de ciertos objetos con exclusión de cualquier persona moral o física (artículo 27 de la C.F.).
La propiedad estatal o nacional está constituida por aquella atribución o afectación genérica que de determinados bienes se hace al Estado o a la Nación, quien tiene sobre ella la facultad de uso, disfrute y disposición con exclusión de cualquier sujeto.
El dominio eminente se tiene por la Nación sobre todos los bienes que están sometidos a su jurisdicción, consiste simplemente en la facultad de legislar sobre determinados bienes, en la facultad de expropiarlos cuando son necesarios para un fin de utilidad pública.
El dominio eminente no es una forma especial de propiedad, sino un atributo de la soberanía que consiste en ejercer jurisdicción sobre todos los bienes situados en el territorio en el que se ejercita dicha soberanía.
Los bienes de dominio directo propiedad de la nación, están sujetos a un régimen jurídico DE INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD. Ambas características son los medios de que se ha valido la Constitución Federal para garantizar que esa propiedad se conserve siempre por la Nación, a efecto de que pueda responder a los fines de interés colectivo a los cuales se encuentra afectada.
Sin embargo, su explotación, uso o aprovechamiento (recursos) puede confiarse a personas físicas o a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante CONCESIONES que puede otorgar el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes (art. 27 p. VI de la C.F.).
La propiedad originaria que la Nación tiene sobre las tierras del territorio de la República se rige actualmente por la Ley Agraria (D.O.F. 26 Febrero 1992). De acuerdo con esta ley, los terrenos propiedad de la Nación son:
BALDIOS y NACIONALES.
Son baldíos, los que no han salido del dominio de la Nación por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos. Son nacionales, los deslindados y medidos.
De la misma manera que la propiedad de las tierras se transmitió con la INDEPENDENCIA A LA NACION MEXICANA, ésta adquirió la propiedad de las aguas, cuyo régimen estuvo regulado por los Estados de la Federación, hasta la Constitución de 1857, en donde se estableció la facultad del Poder Federal para legislar sobre vías generales de comunicación.
La Constitución de 1857 fue reformada en el sentido de autorizar al Congreso para definir cuáles corrientes deberían ser de jurisdicción federal y con fundamento en tal precepto constitucional se expidió la ley de 13 de diciembre de 1910, en la que se hizo una clasificación perfectamente determinada de las corrientes que debían considerarse como federales, siguiéndose el criterio de considerar con ese carácter no solamente las flotables y navegables que había tomado en cuenta la ley de 1888, sino, además, todas aquellas corrientes o depósitos de agua que se encontraren
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