El nuevo texto del Código Tributario
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APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N° s. 1 y
128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno
ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1° .- Apruébase el siguiente texto del
Código Tributario:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1° .
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
Artículo 3.- En general, la ley que modifique una
norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero del mes
siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo
los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de
normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima
tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos
anuales o los elementos que sirven para determinar la
base de ellos, entrará en vigencia el día primero de
Enero del año siguiente al de su publicación, y los
impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
quedarán afectos a la nueva ley.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Ene-2013
La tasa del interés moratorio será la que rija al
momento del pago de la deuda a que ellos accedan,
cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido
los hechos gravados.
Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del mismo y de las
demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el el
artículo 1° ., y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de otros actos,
contratos o leyes.
Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la
República para dictar normas que eviten la doble
tributación internacional o que eliminen o disminuyan
sus efectos.
Párrafo 2° .
De la fiscalización y aplicación de las
disposiciones tributarias
Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1° Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
2° Absolver las consultas que sobre la aplicación
e interpretación de las normas tributarias le formulen
los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o
las autoridades.
3° Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver
determinadas materias o para hacer uso de algunas de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4° Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones.
5° Disponer la colocación de afiches, carteles
y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento
tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será
obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el
Servicio.
6° Mantener canje de informaciones con Servicios
de Impuestos de otros países para los efectos de
determinar la tributación que afecte a determinados
contribuyentes. Este intercambio de informaciones
deberá solicitarse a tráves del Ministerio que
corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base
de reciprocidad, quedando amparado por las normas
relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio:
1° Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias.
2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
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renovación, en los casos a que se refiere el Título I
del Libro Segundo.
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
4° Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley.
INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981
Art 1° N° 1
Sin embargo, la condonación de intereses o
sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION
error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975
Director Regional, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
5° Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.
7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda
determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980
competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2° , a)
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando
por "orden del Director Regional", y encargarles, de
acuerdo
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