Codigo Tributario
Enviado por angeldarlin • 30 de Enero de 2013 • 5.748 Palabras (23 Páginas) • 305 Visitas
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de
carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás
normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones
de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 149: La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o
por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su
personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración
Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 150: La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso,
se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 151: Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los
expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y
legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial
hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Artículo 152: Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella,
deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la
Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición
planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia
tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio
optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para
interponer las acciones y recursos que correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición
normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a
la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan
conforme a las leyes respectivas.
Artículo 154: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de
los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará
y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las
omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a
subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y
este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el
solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus
documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los
requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 155: Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el
lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración
Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado
por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su
asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de
la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos
tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que
exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y
elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un
experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación,
objeto y limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto
adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la
materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su
aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,
igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando
el contenido, motivos y resultados de la misma.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.
Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
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