Impuestos
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JULIO 2013
El Impuesto sobre la Renta (ISLR)
Es un Impuesto que se le paga al estado venezolano (a través del SENIAT) sobre las ganancias obtenidas en el año fiscal. En Venezuela se origina desde la colonia hasta el año 1830, cuando Venezuela se inició como república independiente, bajo la presidencia del General José Antonio Páez, iniciándose una serie de tributos, fijados por la colonia española, que se caracterizaban por la falta de uniformidad y consistencia en el momento de aplicarlos, lo que causó su posterior fracaso.
La evolución histórica del Impuesto Sobre la Renta puede ser apreciada en cuatro (4) periodos:
•Primer Periodo:
Comienza desde la época de la colonia hasta 1830. Es de hacer notar que en esta etapa se inicio nuestro país como Republica Independiente. La característica del sistema era la existencia de tributos fijados por la metrópolis Española. Entre los tributos mas importantes se pueden mencionar el Registro Publico, Destilación de Aguardiente, Alcabala, Exportación, Importación, etc.
•Segundo Periodo:
Se inicia en 1830, con la abolición de la mayoría de los tributos coloniales y la creación de otros nuevos. Entre los tributos vigentes para esta etapa tenemos: Los Impuestos aduaneros, Impuestos Sobre Licores, Registro Publico, Sucesiones y Herencias, Ingresos por Estampillas, Patentes de Comercios, Contribuciones Especiales, etc.
•Tercer Periodo:
Se extiende de 1917 a 1943. En esta etapa aparece un instrumento fiscal que va a gravar a la industria petrolera y todas las demás actividades rentísticas de Venezuela; refiriéndose a la promulgación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es de hacer notar que el 10 de Julio de 1942, el Congreso sanciono la primera Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la cual le fue puesto el ejecútese por el General Isaías Medina Angarita, el 17 de Julio de 1942, y entro en vigencia el 1° de enero de 1943.
•Cuarto Periodo:
Desde 1943 hasta nuestros días, se han hecho reformas para mejorar el sistema hacendístico y tributario. El curso Tributario de Venezuela se basa en: la reforma de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.390Extraordinario; la de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinario; la de fecha 28 de diciembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario.
PRINCIPIO DEL ENRIQUECIMIENTO NETO.
Es todo incremento de patrimonio obtenido en dinero o en especie, que se obtiene sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma parte del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la aplicación del Sistema de Ajuste por Inflación en aquellos contribuyentes sometidos obligatoriamente al mismo.
Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará solamente el incremento patrimonial neto que genere el sujeto, bien sea persona natural o persona jurídica.
PRINCIPIO DE ANUALIDAD.
Este consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un período anual, nunca podrá ser menor a doce (12) meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se inicia y culmina el respectivo ejercicio económico – fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar operaciones o en el último cuando termine la actividad económica de la empresa.
Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas podrán optar por el año civil o bien, el ejercicio económico que más se adecue, puesto que esto va a depender de la naturaleza de su negocio y al carácter estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una vez fijado éste no se podrá modificar a menos que la Administración Tributaria se lo autorice previa solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997):
El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.
Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil. (p. 8).
Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales su ejercicio gravable será el año civil.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL EJERCICIO.
Este principio establece que para efectos de la determinación de la obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse sólo los ingresos, costos y gastos que hayan tenido causación u origen dentro del ejercicio que se está declarando, con excepción de lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997), cuando señala:
Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción. (p. 30).
De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se podrá imputar como ingreso, costo o deducción en determinado ejercicio gravable, los ajustes que se ocasionen hasta en dos ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando haya sido imposible la identificación de dicho monto en su oportunidad, y cuando se trate de operaciones productoras de enriquecimiento disponible.
PRINCIPIO DE DISPONIBILIDAD.
Se refiere a la oportunidad en el cual los enriquecimientos obtenidos por un contribuyente serán objeto de declaración a los fines de la determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias de hecho previstas en su artículo 5, como sigue:
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que
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