Impuestos
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DECRETO Nº 9.371
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP),
CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN
FISCAL”
Asunción, 30 de julio de 2012.
VISTO: La Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
La Ley N° 4673/2012 "Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal”; (Expediente M.H. No. 29895/2012) y
CONSIDERANDO: Que, el Art. 238º, numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de
dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.
Que la Ley Nº 2421/2004, en su Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal",
establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.
Que, la Ley Nº 4673/2012 modifica y amplía disposiciones relativas al citado Impuesto, por lo que resulta necesario definir y
regular sus efectos.
Que, en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del referido impuesto, con el fin de lograr una correcta
interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 864 del 27 de julio de
2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº
2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/ 2012 “Que
modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal".
CAPITULO I
HECHO GENERADOR
Art. 2°.- Hecho generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuentes paraguayas, que provenga del ejercicio de actividades
que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la
realización de las actividades previstas en el Art. 10º de la Ley No. 2421/2004, se incorporen efectivamente al patrimonio de
las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.
Se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del
contribuyente con anterioridad a la vigencia del presente Impuesto, que se hayan documentados debidamente por medio de
Comprobantes de Venta, de Escrituras Públicas o de Contratos Privados certificados por Escribanos Públicos. Tratándose de
rendimientos de capitales mobiliario, en el recibo pertinente se deberá dejar constancia del ejercicio fiscal a que corresponda
el pago.
Artículo 3°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas
en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su
realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles,
instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Artículo 4°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el
ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo
un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la
que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.
Artículo 5°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad
dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna
Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados,
agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos,
oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra
entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de
enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores,
naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.
c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores,
actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores,
cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros y otros.
e) Las actividades de despachantes de aduana.
f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores,
cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas,
agentes de bolsa.
g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de
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