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La constitución del derecho real de prenda sobre las acciones de una S.A


Enviado por   •  15 de Julio de 2019  •  Apuntes  •  1.191 Palabras (5 Páginas)  •  126 Visitas

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La constitución del derecho real de prenda sobre las acciones de una S.A.

¿Se pueden prendar las acciones de una S.A.? ¿Cómo funciona y para qué sirve? ¿Cuáles son sus principales aspectos jurídicos y financieros?

Este instrumento jurídico se encuentra particularmente regido por la Ley de Sociedades Comerciales, en sus art 213, 215 y 219, los que dejan en claro que los referidos títulos pueden ser prendados y utilizados como un medio para fortalecer el cumplimiento de obligaciones asumidas por una de las partes.

Si bien, como vemos, no deja de ser su función principal la de constituirse como una garantía (al igual que lo hacen la prenda común y/o con registro), reviste características especiales que la diferencian de las demás y que por tanto merecen ser estudiadas con detenimiento, para asegurarnos una correcta utilización del instrumento que, al fin y al cabo, es lo que permitirá el éxito del potencial negocio principal.

Este tipo de prenda nace en respuesta a la dinámica de los negocios actuales, buscando aumentar las vías de acceso al crédito a los deudores y brindar mayores seguridades a los acreedores otorgantes.

Son garantías autoliquidables, por lo que, sin necesidad de recurrir a una subasta judicial, permiten realizar el bien objeto de la cobertura y aplicar su producido al crédito garantizado mediante un procedimiento de liquidación inmediata.

Conforme a lo dispuesto por la Ley de Sociedades en su artículo 215, para el perfeccionamiento de esta prenda, es esencial la comunicación a la sociedad emisora, para que la misma la registre en el libro de accionistas. Este es el único medio por el cual la prenda producirá sus efectos frente a terceras partes. La mera registración en el título y posterior entrega, no hará más que producir efectos entre el acreedor y deudor prendario, dejando a la prenda si su efecto central.

Un aspecto que es importante destacar de este tipo de prenda, es que los derechos políticos emanados de las acciones de una sociedad anónima corresponden al propietario de tales acciones y no al acreedor prendario.

Es decir que si bien se produce indisponibilidad material de las acciones, ya que el acreedor prendario ejerce un poder efectivo sobre ellas, también es cierto que conforme a las estipulaciones previstas por la ley, el deudor prendario no pierde sus derechos políticos, inherentes a la calidad de socio.

Esta realidad trae aparejadas consecuencias que deben ser tenidas en cuenta si se pretende utilizar este instrumento como medio para asegurar el cumplimiento de la obligación principal.

Por ejemplo ¿Qué sucede con el derecho a voto?,¿Qué pasa con los dividendos o derecho de suscripción de las acciones prendadas?

Si bien, con relación al derecho a voto, la ley de sociedades comerciales determina que el mismo queda en cabeza de su titular (deudor prendario), no hay razón que impida que tal derecho no pueda ser cedido al acreedor prendario, en virtud de que cualquier beneficio para el titular de las acciones, redundaría en un beneficio para la garantía que hubiere sido constituida para asegurar el negocio principal. Incluso negar esta cesión, en algunas circunstancias podría implicar inclusive un perjuicio para el acreedor prendario.

Todo ello, siempre que estatuto social no disponga lo contrario. En efecto, si el estatuto restringe esta posibilidad, las cláusulas del contrato de prenda serán inoponibles a la sociedad.

Con relación a los dividendos, los derechos emergentes de las acciones, corresponden al titular de las mismas, conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley 19.550.

Si bien el artículo 2225 del CCCN establece que cuando el bien prendado genera frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda. La Ley 19.550, establece que los derechos patrimoniales correspondientes a las acciones prendadas, quedan en cabeza del accionista como titular de las acciones. Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 2225 del CCCN, debería considerarse derogado por la específica norma antes citada, la que confiere ese derecho al accionista, sin que sea necesario, para que los dividendos queden en cabeza del deudor prendario, pactarlo previamente.

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