Ley 43 1990
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LEY 43 DE 1990
(Diciembre 13)
CAPÍTULO I
De la profesión de contador público
[§ 0009] ART. 1º—Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (§ 0011).
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal (§ 0018).
NOTA: Este artículo recoge lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 145 de 1960.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, estableció las condiciones mínimas de calidad, créditos académicos, registro calificado de programas, oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes del domicilio principal, evaluación de la información, instituciones y programas acreditados de alta calidad, inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior y régimen de transición. Su texto puede consultarse en el suplemento de esta publicación, bajo el § 0598.
Este decreto deroga los decretos 808 y 939 del 25 de abril y 10 de mayo de 2002, respectivamente, referidos al crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional; y a los estándares de calidad en programas profesionales de pregrado en Contaduría Pública.
[§ 0010] ART. 2º—De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
PAR. 1º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.
PAR. 2º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa (§ 0116).
NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante concepto 138 del 4 de marzo de 1996, señaló que el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de la obtención de la tarjeta profesional de contador público.
[§ 0011] ART. 3º—De la inscripción del contador público. La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
PAR. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, y
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PAR. 2º—Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.
PAR. 3º—En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
NOTA: Los requisitos para la inscripción de contador público fueron contemplados por la Ley 145 de 1960, en sus artículos 4º, a 6º. La Ley 43 de 1990 los enuncia en el parágrafo del artículo 3º. Se destaca la no inclusión de los requisitos de acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de 3 personas, poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 145 de 1960 por instituciones colombianas o extranjeras autorizadas y su habilitación de las materias que se señalen; y, los requisitos especiales para ser inscrito como contador público autorizado contenidos en el artículo 6º de la disposición normativa de 1960.
No solamente los contadores personas naturales deben inscribirse ante la Junta Central de Contadores, también lo deben hacer las sociedades de contadores públicos, las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.
Para los contadores públicos personas naturales se expide tarjeta de contador público; para las sociedades de contadores públicos y demás entes que presten servicios relacionados
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