Los argumentos que hace valer la actora no pueden ser materia de esta controversia ni tampoco deben ser analizados por esa juzgadora
Enviado por Miguel3635 • 21 de Agosto de 2016 • Apuntes • 2.256 Palabras (10 Páginas) • 299 Visitas
Los argumentos que hace valer la actora no pueden ser materia de esta controversia ni tampoco deben ser analizados por esa juzgadora, ya que con ello se están haciendo valer cuestiones de constitucionalidad que no son competencia de ese órgano jurisdiccional.
Esto es, los señalamientos que hace valer la actora respecto a que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, implican por consecuencia, la correspondiente declarativa de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la actora sin agotar el juicio de garantías pretende que un Tribunal de legalidad le conceda beneficios de inconstitucionalidad.
Si bien en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatoria para los tribunales administrativos como es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que la aplicación de la misma se encuentra restringida a las materias de las que puede conocer dicho Tribunal y a que dichas jurisprudencias sean aplicables al caso concreto, siendo que en términos del artículo 11 de su Ley Orgánica, no tiene competencia para determinar la inconstitucionalidad de precepto legal alguno.
Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carece de competencia para resolver controversias sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, ya que esa competencia se encuentra reservada exclusivamente a los Tribunales del Poder Judicial Federal.
Es necesario señalar que el sistema previsto por la Constitución General de la República, para impugnar la inconstitucionalidad de actos de autoridad, incluyendo a los legislativos, se conoce doctrinalmente como vía de acción, en tanto que se instaura como un proceso jurisdiccional que requiere del ejercicio de una acción por parte del quejoso o agraviado.
La vía de acción no requiere para su procedencia la existencia previa de un proceso ante un Tribunal Ordinario, sino que es independiente de la existencia de ese proceso.
En ese orden de ideas, bajo las notas distintivas de nuestro sistema de control constitucional, resulta inadmisible que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un proceso ordinario, como lo es el juicio de nulidad, en vía de excepción, en tanto que no se propone como el ejercicio directo de una acción de inconstitucionalidad, sino como un planteamiento a través del cual la parte actora pretende que la ley no le sea aplicable, pretenda resolver sobre la inconstitucionalidad de un acto legislativo, en tanto que la vía de acción es la única reconocida por nuestra legislación para controvertir la inconstitucionalidad de leyes; máxime que la ahora actora ya consintió dicho arábigo, pues desde aplicó el mismo, sin haber realizado alguna acción en contra de dicha aplicación.
Por lo tanto, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de un artículo o Ley, sólo puede aplicarse por los demás órganos del Poder Judicial Federal, al resolver sobre la constitucionalidad de leyes en un juicio de amparo y no por un órgano de control de legalidad como lo es ese Tribunal, quien debe resolver únicamente si un acto administrativo se emitió o no conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
Al respecto es aplicable la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación N° 328 publicada en la página 303 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
“Sexta Época
Instancia: Pleno
Tomo: Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 328
Página: 303
TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, ya que tal facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo.
Sexta Época:
Amparo en revisión 2053/60. Autobuses Unidos Flecha Roja del Sur, S. A. de C. V. 21 de enero de 1964. Unanimidad de dieciséis votos.
Amparo en revisión 2921/59. Alfonso Moreno Carmona. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos.
Amparo en revisión 4650/59. José Castillo Ortega. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos.
Amparo en revisión 4059/59. Condominio Insurgentes, S. A. 21 de abril de 1964. Unanimidad de diecinueve votos.
Amparo en revisión 4547/59. Super Gas de México, S. A. 21 de abril de 1964. Mayoría de dieciocho votos.”
En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no puede realizar pronunciamiento alguno en el que establezca que la resolución impugnada es ilegal por sustentarse en el artículo que la contraria tilda de inconstitucional, porque ello equivaldría a otorgarle a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un valor derogatorio de la ley, con violación al principio de relatividad de las sentencias, consignado en el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal.
Luego entonces, el sistema jurídico mexicano en su integridad, partiendo del ordenamiento supremo al derecho común aplicable supletoriamente en la materia, no prevé un pronunciamiento general de anulación de las leyes, ni las priva a través de la jurisprudencia de manera automática de su carácter obligatorio, sino que siguiendo un procedimiento jurisdiccional a través del juicio de amparo, el agraviado con una ley que vulnere sus garantías individuales, podrá acudir ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en demanda de amparo.
Por otra parte, el artículo 107, fracción II de la Ley de Amparo, establece que la sentencia siempre deberá ocuparse de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Así mismo, el artículo 217 de la Ley de Amparo, señala que la Jurisprudencia se forma siempre que lo resuelto en ella se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, siendo que la Jurisprudencia P./J. 123/99 debe aplicarse únicamente por el Poder Judicial de la Federación cuando respecto de la inconstitucionalidad de un artículo, existan cinco sentencias no interrumpidas en el mismo sentido.
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