PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Enviado por tiernakndy • 18 de Enero de 2014 • 2.331 Palabras (10 Páginas) • 728 Visitas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
CONCEPTO
El procedimiento administrativo de ejecución es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal y el local fungiendo como autoridad de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismo descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la SHCP iniciará o continuará el procedimiento.
El orden que se seguirá para aplicar el producto obtenido para cubrir los créditos fiscales es el siguiente:
- Los gastos de ejecución.
- Los accesorios de las aplicaciones de seguridad social.
- Las aportaciones de seguridad social.
- Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
- Las demás contribuciones y créditos fiscales.
Gastos de ejecución. Son las erogaciones ordinarias y extraordinarias que realiza el fisco federal, con motivo de la aplicación del proceso administrativo de ejecución, para exigir el cobro de los créditos fiscales que no fueron pagados o garantizados dentro de los plazos legales.
Las diligencias realizadas cuando es necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas u las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución son:
- Por la diligencia correspondiente al primer requerimiento del pago del crédito fiscal.
- Por la diligencia del embargo.
- Por la diligencia del remate.
DESARROLLO
Actos De Iniciación: Cuando el sujeto pasivo del crédito fiscal no ha hecho el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la ley, la autoridad administrativa, dicta una resolución que recibe el nombre de mandamiento de ejecución, en la que ordena que se requiera al deudor para que efectue el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. El requerimiento tiene el carácter de acto necesario, que consiste en el cumplimiento de una carga procesal, y además de acto debido, ya que constituye una obligación administrativa para el funcionamiento fiscal la iniciación del procedimiento de ejecución, a fin de hacer ingresar al patrimonio del estado el crédito que tiene a su favor, y que no ha sido cumplido por el deudor en forma voluntaria.
Actos de Coerción: Dada la naturaleza del procedimiento, se producen una serie de actos de carácter coercitivo que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate, Así pues, dentro de los actos de coerción encontramos:
EL EMBARGO
Art. 151.-Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
BIENES
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarios, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco. CFF: 173
NEGOCIACIONES
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES
Art. 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo con las formalidadesque se señalan para las notificaciones personales en el articulo 137 del CFF.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
AMPLIACION DEL EMBARGO
Art. 154.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
BIENES QUE NO SON SUJETO DE EMBARGO
Art. 157.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor
IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deben usar conforme a las leyes.
VI.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.- Los derechos de uso o de habitación.
IX.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X.- Los sueldos y salarios.
XI.- Las pensiones de cualquier tipo.
XII.- Los ejidos.
LOS SUPUESTOS PARA QUE SE DE EL EMBARGO PRECAUTORIO SON:
- En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse.
- En caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles.
- En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente.
- En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad.
- En todos estos casos debe existir a juicio de la autoridad, peligro inminente de que el
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